SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de agosto de 2004 (fs. 190 a 196), el recurrente  aduce que en 18 de mayo de 2001, el Banco de Sabadell S.A. de España otorgó en Madrid a la sociedad boliviana “Inversiones en Radiodifusión S.A.” un crédito de $US 3.200.000.- Asimismo, la misma fecha concedió a “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” un préstamo por $US6.800.000.- y el 14 de noviembre de dicho año otro por $US1.500.000.- Los tres créditos fueron afianzados por “Promotora de Informaciones S.A. (PRISA)”, la  cual, a su vez, por contratos suscritos en Madrid - España el 29 de junio y 11 de diciembre de 2001, a objeto de garantizarse el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas, se hizo otorgar en prenda con la empresa que representa: “Atlantis Investments Group S.A.”, acciones de propiedad de ésta en las sociedades “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S. A.” e “Inversiones en Radiodifusión S. A.” para garantizar el pago en un 50% de las cantidades que el fiador PRISA efectivamente responda, rigiéndose los contratos de prenda por la Ley Española, sometiéndose las partes a los juzgados y tribunales de Madrid para todas las cuestiones derivadas de la validez, interpretación o ejecución, de dichos contratos únicamente.

Expresa que el fiador PRISA, ante Notario de Fe Pública en Madrid ejecutó a su mandante, subastándose las acciones prendadas, habiendo el fiador obtenido por la venta el pago de $US5.687.500.- y como consecuencia, su representada, al haber respondido con su patrimonio obligaciones ajenas, adquirió el derecho de repetición hasta el monto pagado, más intereses, gastos y costas respecto de las deudoras, surgiendo así una nueva relación acreedor-deudor no convencional, sino legal, siendo de aplicación lo previsto en el art. 310.II del Código civil (CC) y 796 del Código de comercio (Ccom) que establecen que las obligaciones de pagar una suma de dinero se hacen en el domicilio del acreedor, y como “Atlantis Investments Group S.A.” según su escritura de constitución tiene domicilio en La Paz-Bolivia, amparada en lo establecido por el art. 10 del Código de procedimiento civil (CPC), a objeto de repetir lo pagado, interpuso en Bolivia demanda ejecutiva en contra de sus deudoras, dictando la Jueza recurrida Auto intimatorio.

Empero -continúa- por Resolución 620/2003 de “fs. 168-170”, declaró probada la excepción de incompetencia opuesta por las ejecutadas, con el argumento que las partes se someten a la legislación española, reconociendo competencia a las autoridades judiciales españolas y a sus normas legales vigentes, decisión que fue confirmada por los Vocales co-recurridos en apelación a través del Auto de Vista AD 072/2004 de “fs. 171 y 172”, notificada el 27 de febrero de 2004,  con el  inconsistente y erróneo análisis de los documentos aparejados a la demanda ejecutiva arguyendo la renuncia que habrían efectuado las partes a su propio fuero o cualquier otro que pudiera corresponderles y por la cláusula de sumisión y de legislación aplicable, o sea que -dice- ambas resoluciones entendieron en forma irrazonable la concurrencia de “prórroga de competencia a la jurisdicción española”, cuando en el presente caso es evidente que no se dio una prórroga de la competencia territorial al faltar convención entre las partes en litigio, con todo lo que se ha conculcado lo dispuesto por los arts. 25, 26 y 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dado que las pólizas o contratos de préstamo de dinero son simplemente anexos al título ejecutivo constituido por el Acta de Ejecución Extrajudicial, ya que fueron suscritos en Madrid por el Banco, las sociedades comerciales prestatarias y la entidad fiadora, sin la intervención de su representada, mientras que los documentos de contragarantía y constitución de prenda que dieron lugar a la ejecución extrajudicial, fueron firmados por PRISA y “Atlantis Investments Group S.A.”, sin la participación de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversión en Radiodifusión S.A.” aunque para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por éstas con el Banco Sabadell S.A., y si bien para los contratos de prenda las partes “intervinientes” acordaron la aplicación de la ley española y el sometimiento a los tribunales de Madrid, fue únicamente a los efectos de dichos contratos, cuyas obligaciones se extinguieron con el pago efectuado mediante subasta pública notarial, siendo además que el “Acuerdo de Socios” suscrito entre PRISA y su representada, en el que se basan las ilegales resoluciones de los recurridos resulta irrelevante, puesto que no consta que las partes en el proceso ejecutivo hubiesen pactado someterse a tribunales españoles o a arbitraje respecto a cualquier controversia que se suscitare entre ellas.