SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1981/2004- R
Fecha: 17-Dic-2004
III.2.
III.2. Por otro lado, en la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2002, dentro de la demanda de reparación de daño, se determinó que el demandado Hernán Flores Pantoja, cancelara el monto de Bs16.460,50.- a ese efecto, los padres de la víctima Guido Machuca Torrico y Aida Méndez de Machuca en diferentes oportunidades solicitaron el embargo de la vagoneta con placa de circulación ZDC-727, cuyo propietario, de acuerdo a los datos del proceso, sería Hernán Flores Pantoja, no obstante, la Jueza recurrida mediante decreto de 27 de junio de 2002, solicitó que la Secretaria de su despacho emita un informe sobre el referido vehículo, que fue presentado el 13 de julio de 2002, constando que la propietaria del motorizado es la recurrente Brígida Juana Espinoza Paniagua y que tiene una anotación preventiva, conforme sale a fs. 230 del expediente. Luego de este informe, la Jueza recurrida ordenó el embargo de la movilidad instruyendo nombrarse depositario a Hernán Flores Pantoja. En virtud a ello, el 11 de noviembre de 2003 el Oficial de Diligencias dio cumplimiento al embargo ordenado por la Jueza recurrida en los términos expuestos.
En estas circunstancias, Aida Méndez de Machuca, solicitó el remate de la movilidad embargada, motivando por ello que la recurrente, presentando documentación que acredita su derecho propietario sobre la referida movilidad, solicite el desembargo de la misma, con el argumento de que se deben embargar los bienes propios del demandado, conforme establece el art. 520 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar, y no los de ella, toda vez que no formó parte de la demanda de reparación de daño. En virtud a esta solicitud y con la respuesta de los demandantes, mediante providencia de 17 de enero de 2004, la Jueza recurrida rechazó el desembargo del 50% del vehículo en cuestión, considerando que es un bien ganancial puesto que el accidente de tránsito se produjo en ese vehículo, conducido por Hernán Flores Pantoja, que en su declaración informativa policial, así como en otras actuaciones afirmó ser el propietario del vehículo, pero que está registrado a nombre de su esposa Brígida Juana Espinoza Paniagua.
En virtud a estos hechos, la recurrente apeló la citada decisión, argumentando que su esposo es Jonás Pozo Quiroz y no Hernán Flores Pantoja conforme acredita el certificado de matrimonio que presentó en calidad de prueba, por lo tanto el vehículo no constituye un bien ganancial, no obstante, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso planteado, alegando que la ahora recurrente, no acreditó ante la a quo estar casada con una persona ajena al proceso y que la fotocopia simple de su certificado de matrimonio que presentó como prueba, además de carecer de valor legal, no fue considerado por la Jueza de primera instancia, de manera tal, que carecen de competencia para analizar el mismo.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA