Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
Fragmento 17
“(...) Respecto al Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas es necesario puntualizar, que por previsión expresa del art. 338 CPP, los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los puntos cuestionados de la resolución. Por otra parte, si bien el art. 250 CPP preceptúa que el Auto que imponga una medida cautelar personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; empero, esta potestad de revisión de oficio, está reservada a los jueces y tribunales que conocen y tramitan la causa, y por lo mismo, esta facultad no es extensiva a las Cortes de Apelación.” (las negrillas son nuestras).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 15
- quién podrá revocar o modificar de oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso
- Fragmento 17
- III.2
- APROBAR