Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
quién podrá revocar o modificar de oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso
(...) el citado precepto también deja colegir claramente que quién podrá revocar o modificar de oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso, de modo que deberá entenderse que el Tribunal de Apelación no tiene esa permisibilidad estatuida en el art. 250 referido, pues únicamente podrá dejar sin efecto ya sea la detención preventiva o las medidas sustitutivas de la misma cuando conoce un recurso de apelación, en cuyo caso por mandato del art. 398 de la citada Ley 1970, no puede extender su determinación más allá de lo impugnado como ya se ha referido.” (las negrillas son nuestras).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 15
- quién podrá revocar o modificar de oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso
- Fragmento 17
- III.2
- APROBAR