SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
En cuanto al primer punto,
En cuanto al primer punto, es necesario manifestar que el art. 8.V.1 LM, en su art. 8.V.1 reconoce como facultad del Gobierno Municipal, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción cuando tenga competencia para ello. Cabe recordar que la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional y no municipal, conforme lo dispuesto por los arts. 10 de la Ley de Capitalización, 1 y 10 inc. c) de la Ley SIRESE, extremo que se encuentra contemplado en las SSCC 1051/2000-R, 713/2002-R, 339/2002-RAC, 377/2002-R, 1218/2002-R.
Por consiguiente, lo que corresponde a la Alcaldía, en relación al servicio de transporte, es: “Organizar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional, el tránsito y vialidad de su jurisdicción, en cumplimiento de normas nacionales especiales e internaciones que sean aplicables...”, como lo reconoce el art. 8.V.7 LM; o sea, únicamente establecer lo concerniente a paradas, tránsito y vialidad, en cuanto no implique una usurpación de funciones de la Superintendencia del ramo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- concurrencia
- III.2.
- En cuanto al primer punto,
- Fragmento 18
- el Departamento Técnico
- de ningún modo está disponiendo la desocupación inmediata de la parada que ocupan los afiliados al Sindicato “Norte”, como lo interpretó erróneamente el Alcalde
- III.3. En relación al segundo aspecto
- luego de un proceso técnico-administrativo-jurídico
- APRUEBA