SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2004-R

Fecha: 27-Feb-2004

luego de un proceso técnico-administrativo-jurídico

            Así, al margen de que el “adendum” sin fecha que corre a fs. 28 del cuaderno procesal es una figura inexistente en la Ley de Municipalidades -utilizado en el ámbito del Derecho Civil cuando se pretende ampliar o completar los efectos y alcances de los contratos- no contiene la mínima exposición de motivos para determinar la paralización de la construcción de la Terminal del Sindicato “Norte”, siendo, por tanto,  inválida legalmente, ya que el art. 8.I.10 LM,  atribuye al Gobierno Municipal la potestad de: “Reubicar, luego de un proceso técnico-administrativo-jurídico, sin que medie expropiación ni compensación alguna, el uso de los inmuebles destinados a vivienda, comerciales, industriales o de cualquier otro carácter, que no cumplan o afecten al plan de ordenamiento urbano y territorial, la norma del uso del suelo o cuando el interés público así  lo aconseje”.

Máxime si se considera que, en autos, el Sindicato demandante cuenta con la Autorización de Construcción de la Terminal dada por el Departamento Técnico de la Alcaldía, previa aprobación de planos, y si bien no existe en  el expediente la autorización de la Comisión Técnica del Concejo, se entiende que tal construcción fue iniciada, no otra cosa significa que el ente deliberante haya ordenado la paralización de obras. Empero, esa orden -repetimos- es ilegal porque ha sido dada mediante un instrumento (“adendum” a una Resolución) no reconocido legalmente para que los gobiernos Municipales adopten sus determinaciones en el marco de sus atribuciones, por una parte, y por otra, no es emergente del procedimiento administrativo donde se pueda evidenciar la legalidad de los  motivos para  asumir una decisión de esa naturaleza, extremos que ciertamente acarrean una restricción indebida al ejercicio del derecho propietario del sindicato “Norte”, y una lesión al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, debiendo otorgarse la tutela que busca el recurrente.

En consecuencia, los afiliados al Sindicato recurrente no tienen la obligación de desalojar la parada que ocupan actualmente, porque la Resolución Municipal 25/2003 de 1 de octubre, solamente abarca a la necesidad de que el Departamento Técnico encuentre otro lugar a ese fin; y, tampoco deben  paralizar la construcción de la Terminal por cuanto esa  instrucción no ha sido asumida conforme a Ley.