SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R

Sucre,  31 de marzo de 2004

Expediente:                         2004-08313-17-RAC

Distrito:                               Chuquisaca

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 07/2004 de 22 de enero, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada por la Sala Penal Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Rita Arze Salinas en representación de Martha Salinas Zegarra, contra Emilse Ardaya Gutiérrez y Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a un tribunal competente, independiente e imparcial y a la tutela judicial efectiva.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de enero de 2004, cursante de fs. 41 a 44 vta., la recurrente asevera que dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por su mandante contra el Banco de Cochabamba, el 11 de julio de 1994, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil pronunció Sentencia declarando probada su demanda, la que quedó ejecutoriada. El 16 de marzo de 2001 en ejecución de sentencia, la entidad bancaria en liquidación, demandó la nulidad de obrados por incompetencia, petición que fue rechazada por Auto de 5 de abril de 2001, Resolución confirmada por Auto de Vista de 8 de agosto de 2001, en cuyo mérito el Banco interpuso recurso de casación, por lo que el 21 de octubre de 2003, los ministros demandados emitieron Auto Supremo ingresando a examinar el recurso y a revisar de oficio otras resoluciones que no fueron objeto de apelación, sin competencia y en contravención del art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC) que declara que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia no son susceptibles del recurso de casación; lo que significa que los demandados efectuaron una incorrecta interpretación de la norma, usurpando funciones que no les corresponde y obraron en forma contradictoria con su propia jurisprudencia.

La Resolución impugnada dispuso la acumulación de la causa a un proceso judicial en liquidación aplicando una norma legal derogada -art. 26 de la Ley de bancos y entidades financieras (LBEF)-, de manera que la decisión impide a su representada a ejecutar una sentencia pronunciada hace varios años atrás; por lo que al no existir ningún otro medio o vía legal para lograr la protección de los derechos vulnerados presenta el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la legalidad, a un tribunal competente, independiente e imparcial y a la tutela judicial efectiva.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Emilse Ardaya Gutiérrez y Kenny Prieto Melgarejo, ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga la nulidad del Auto Supremo de 21 de noviembre de 2003 y se ordene a los recurridos pronuncien uno nuevo declarando improcedente el recurso de casación presentado por la entidad bancaria.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 22 de enero de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 119 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la norma invocada en el Auto Supremo impugnado -art. 126 de la LBEF- ya no tenía vigencia pues fue modificada por Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe escrito de fs. 93-94 vta., los demandados expresaron que si la recurrente funda su recurso en la falta de competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debió presentar un recurso directo de nulidad, razón por la cual correspondía la improcedencia de la presente acción tutelar. Respecto al proceso ordinario, señalaron que en él se produjo una cuestión de competencia, por cuanto el Juez que conocía la causa declinó competencia ante la existencia de un proceso universal de liquidación de la entidad financiera deudora de la prestación -Banco de Cochabamba en liquidación-, que se gestaba en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial conforme la Ley de bancos y entidades financiera, empero sin tener competencia para reponer su decisión, la revocó mediante Auto Definitivo provocando las impugnaciones consiguientes  que el Tribunal Supremo definió, ya que se discutía la competencia del juez ordinario frente al juez de la liquidación y no sobre la ejecución misma de la sentencia, por lo que correspondía determinar a quien competía ejecutarla, teniendo en cuenta los arts. 514, 515, 517 y 518 del CPC de corte ordinario o común, frente a la disposición del art. 126 tercer acápite de la LBEF, de corte especial y aplicación preferente y los arts. 228 de la Constitución Política del Estad (CPE) y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). En consecuencia, al haber la Sala resuelto un problema de competencia para la ejecución de la sentencia ordinaria, no vulneró ningún derecho de la actora, menos desconoció la sentencia ordinaria y sus efectos, ni la calidad y/o privilegio del sujeto acreedor, sino que se envió la causa al juez universal para que haga efectiva la sentencia, teniendo en cuenta que la acumulación de causas puede ser originaria o derivativa; por lo que solicitaron la improcedencia del recurso, con imposición de costas y multa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Intendente Especial de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A., por memorial de fs. 112 a 113 vta., expresó que el recurso era improcedente teniendo en cuenta su fundamento y objeto, pues la actora debió interponer un recurso directo  de nulidad. Agregó que el Auto Supremo impugnado, no priva a la actora de sus derechos, pues dio aplicación al art. 126 de la LBEF, desconocido  por el Juez de la causa y la Corte Superior de Distrito que pretendían el pago de supuestos daños y perjuicios dispuestos por un fallo judicial fuera de la masa de la liquidación, pago al cual la entidad bancaria no se opuso, sino que pidió que se cumpla dentro de la masa de liquidación y según el orden de prelaciones que debe determinar el juez de la liquidación, conforme el citado art. 126 de la LBEF de preferente aplicación, no siendo de responsabilidad del Banco que la actora no haya inscrito su acreencia al concurso dentro de los plazos legales; por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.

En la audiencia aclaró que el art. 126 de la LBEF está vigente porque la referida Ley ha servido parta intervenir el Banco de Cochabamba, cuya liquidación no ha terminado, pero que debe concluir con la normativa que empezó, pese a que la nueva ya no contempla la liquidación forzosa del banco, sino instituye los procedimientos de solución y de liquidación forzosa judicial y extra judicial.

I.2.4. Resolución

La Sentencia de 22 de enero de 2004 declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.-, bajo los siguientes fundamentos:

a) La actora no agotó el recurso directo de nulidad para modificar o suprimir el Auto Supremo 323, teniendo en cuenta que acusa que los demandados actuaron sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones que no les competen.

b) A través de la Resolución impugnada se ha aplicado el “párrafo III del art. 126” LBEF, norma legal de preferente aplicación, pues se cuestionó a través del recurso  de casación del Banco de Cochabamba en liquidación, la competencia del juez ordinario con relación a la del juez de la liquidación; aspecto advertido y corregido por los recurridos, cumpliendo la labor de fiscalización que les reserva el art. 15 de la LOJ.

 

II. CONCLUSIONES

 

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.       Dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de venta judicial seguido por la representada de la actora contra el Banco de Cochabamba S.A., el 11 de julio de 1994, se pronunció Sentencia que declaró probada la demanda (fs. 2-5), Resolución confirmada en parte por Auto de Vista de 13 de marzo de 1998 (fs. 69), y siendo declarado por Auto Supremo de 9 de junio de 1999, infundado el recurso de casación presentado por la entidad bancaria (fs.10-11).

II.2.      El 16 de septiembre de 2000, el juez de la causa, rechazó la declinatoria de competencia impetrada por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, mientras no se acredite el proceso general de liquidación (fs. 12), y por Resolución de 20 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de ser evidente la existencia de un juicio de liquidación en el Juzgado Octavo de Partido ordinario de Santa Cruz, dispuso la remisión del expediente para su acumulación a ese proceso (fs. 117). Determinación que fue dejada sin efecto por Auto de 6 de febrero de 2001, que dispuso la ejecución coactiva de la sentencia (fs. 13).

II.3.      El 16 de marzo de 2001, el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, solicitó la nulidad de obrados por incompetencia (fs. 19-20), que fue rechazada por el Juez de la causa por Auto de 5 de abril de 2001  (fs. 22), en cuyo mérito la entidad bancaria apeló tal determinación (fs. 23-26), siendo concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo por Auto de 4 de mayo de 2001 (fs. 28 vta.), ameritando el Auto de Vista de 8 de agosto de 2001 que confirmó la Resolución impugnada (fs. 30-31).

II.4.     Por Auto Supremo del 21 de octubre de 2003, los ministros recurridos, invocando el art. 15 LOJ, anularon obrados hasta el Auto de 6 de febrero de 2001 inclusive, ordenando el cumplimiento de la orden de acumulación dispuesta por Resolución de 20 de noviembre de 2000, bajo los siguientes argumentos: a) el Juez de la causa al disponer la remisión del expediente al Juez de la liquidación pronunció un Auto Interlocutorio definitivo, en cuyo mérito carecía de competencia para revocarlo; b) interpretó erróneamente el art. 126.II del CPC  (fs. 33-35).

                                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia  la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la legalidad, a un tribunal competente, independiente e imparcial y a la tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que los Ministros demandados emitieron el Auto Supremo 323 de 21 de octubre de 2003 usurpando funciones que no les corresponde, pues las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia no son susceptibles del recurso de casación y en su decisión aplicaron el derogado art. 126 de la LBEF. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1.    Sobre el recurso a aplicarse.- Antes que nada  corresponde precisar cual el recurso constitucional que debe aplicarse al caso de autos, dado que el fundamento del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del presente recurso está referido a que el recurso que debió activarse era el recurso directo de nulidad previsto por el art. 31 Constitucional, con relación al art.7.7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde establecer si tal entendimiento concuerda con los alcances interpretativos adoptados por este Tribunal sobre la materia. En este cometido, debe tenerse presente que si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional  202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

               En el caso de autos, si bien se impugna a través del presente recurso un Auto Supremo dictado por una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional; recurso que, en el caso de autos, al no existir otro medio de impugnación ulterior, ha cumplido las exigencias de subsidiariedad que caracteriza a este recurso, por lo que  corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada y establecer si existió o no lesión a las reglas de la competencia establecidas en el ordenamiento jurídico del país. 

III.2.    Casos en que procede el recurso de casación.- Si bien es cierto que el art. 15 de la LOJ establece que: “ Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; no debe perderse de vista que tal norma no puede interpretarse sin conexión con los demás preceptos procesales con los que se vincula. En efecto, el art. 250 del CPC, bajo el nomen juris de PROCEDENCIA,  de manera precisa establece que “El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley”.

               En este contexto debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. (el subrayado es nuestro).  De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señaladaos.

De ahí que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el  efecto devolutivo sin recurso ulterior”, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello,  el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos,  la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley. Así también lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en el Auto 34 de 29 de enero de 2002, al sostener que:

Como muy bien afirma el Fiscal en la primera parte de su dictamen de fs. 234, la resolución de fs. 1 está pronunciada en ejecución de sentencia dentro de los moldes procesales de los arts. 514 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.  Por este ordenamiento legal, dicha decisión es impugnable en apelación sin recurso ulterior como expresa en forma imperativa el art. 518 del Código mencionado, cuya aplicación es imperativa por ser de orden público, como expresa y manda el art. 90 del mismo cuerpo legal”.

               “El art. 213.II del mismo Pdto. Civ., claramente dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución.  Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente, tan es así que el tribunal de segunda grado queda autorizado para denegar un recurso extraordinario improcedente en los casos taxativos que señala la ley; pues, el art. 262 del Cód. pdto. Civ., ampliado por el art. 26 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997, así lo disponen”.

               “Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos.  De hacerlo incurre en nulidad por faltas de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J y 252 del Cód. Pdto. Civ.” (el subrayado es nuestro).

              El entendimiento jurisprudencial aludido es aplicable al caso de autos, al tratarse de la impugnación a través del recurso de casación de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, de lo que se constata que los  recurridos, ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al haber tomado conocimiento del recurso y pronunciar el Auto Supremo de 21 de octubre de 2003, que ahora se impugna, por el que se anuló obrados hasta el auto de 6 de febrero de 2001 inclusive y se ordenó el cumplimiento de la orden de acumulación de 20 de noviembre de 2000, en un supuesto en que según el ordenamiento procesal no les correspondía conocer, han ejercido una potestad que no emana de ley; por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

III.3     El principio de igualdad y su proyección en el debido proceso.- El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática.  Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable.

               En el caso de autos, se establece que las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 34, como el Auto Supremo 323, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación en las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; sin embargo, mientras que en el primer caso  se sienta la jurisprudencia según la cual, en los casos del art. 518 es “…inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J y 252 del Cód. Pdto. Civ.”(sic); en el segundo se sostiene que “…el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso  de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel”; de lo que se constata que se ha quebrantado el  principio de igualdad, en su vertiente procesal establecido por la Constitución; dado que si bien los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los pronunciados en materia penal, no son vinculantes, el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional (la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) la que defina de manera distinta dos problemáticas jurídicas iguales, (esto es, la interpretación de los alcances de los preceptos jurídicos mencionados precedentemente), determina el quebrantamiento del principio constitucional aludido, lo que hace que sea aplicable al caso la tutela que brinda el art. 19 Constitucional.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes.

           

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve:

1) REVOCAR la Sentencia de 22 de enero de 2004, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada por la Sala Penal Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca  y consiguientemente declarar PROCEDENTE  el recurso.

2) Disponer la nulidad del Auto Supremo de 21 de noviembre de 2003, debiendo los ministros demandados pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R (viene de la página 8)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

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