SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
III.3 El principio de igualdad y su proyección en el debido proceso.-
III.3 El principio de igualdad y su proyección en el debido proceso.- El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable.
En el caso de autos, se establece que las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 34, como el Auto Supremo 323, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación en las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; sin embargo, mientras que en el primer caso se sienta la jurisprudencia según la cual, en los casos del art. 518 es “…inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J y 252 del Cód. Pdto. Civ.”(sic); en el segundo se sostiene que “…el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel”; de lo que se constata que se ha quebrantado el principio de igualdad, en su vertiente procesal establecido por la Constitución; dado que si bien los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los pronunciados en materia penal, no son vinculantes, el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional (la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) la que defina de manera distinta dos problemáticas jurídicas iguales, (esto es, la interpretación de los alcances de los preceptos jurídicos mencionados precedentemente), determina el quebrantamiento del principio constitucional aludido, lo que hace que sea aplicable al caso la tutela que brinda el art. 19 Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- b)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el recurso a aplicarse.-
- Fragmento 13
- III.2. Casos en que procede el recurso de casación.-
- Fragmento 15
- “
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3 El principio de igualdad y su proyección en el debido proceso.-