SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

Fragmento 15

               En este contexto debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. (el subrayado es nuestro).  De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señaladaos.