SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004

Fecha: 15-Abr-2004

a)

El recurrente denuncia que los recurridos, al emitir el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 han incurrido en actos comprendidos dentro de los supuestos previstos por el art. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, porque en su criterio: a) sin jurisdicción ni competencia admitieron el recurso de casación emergente de un proceso arbitral en franca contravención de los arts. 70.III de la LAC, 255, 262 del CPC y 26 de la LAPCAF, pues en base a la norma especial que es la aplicable con preferencia a otras de carácter supletorio, nunca debió abrirse la competencia del Tribunal Supremo; y b) usurparon competencia del Tribunal Constitucional al interpretar el art. 70.III de la LAC. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si los recurridos, al realizar admitir y sustanciar el recurso de casación y emitir el Auto Supremo impugnado, han incurrido en los presupuestos previstos por los  arts. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

Al presente, luego de haber realizado un profundo análisis del problema, así como haber revisado la práctica y tradición jurídica que se generó en el país a partir de la reforma constitucional de 1994 en adelante, el Magistrado relator de la presente Sentencia modifica su posición respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad contra las decisiones judiciales, debido a las siguientes razones: a) si bien es cierto que un sector de la doctrina constitucional no recomienda la aplicación del argumento a contrario sensu para desarrollar la interpretación constitucional, no es menos cierto que otro sector de la doctrina sí lo reconoce y recomienda y de hecho lo aplica, pues efectivamente es válido en determinadas circunstancias, cuando el aparente silencio del Constituyente o legislador está complementado por conductas, prácticas y hechos jurídicos que conducen a una conclusión definitiva de que no se trata simplemente de un silencio sino una decisión de suprimir un determinado instituto jurídico del ordenamiento constitucional o legal ordinario; b) tomando en cuenta lo último, cabe señalar que en la práctica y tradición jurídica del país, con anterioridad a la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal, el caso ya había sido analizado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, cuando dicho Tribunal cumplía la función de control de constitucionalidad. En efecto, la mencionada Corte, mediante su A.S. N° 67 de 29 de septiembre de 1997, ya había admitido y tramitado un recurso directo de nulidad contra las resoluciones de una autoridad judicial, sustentando su decisión en la norma prevista por el art. 53.2 de la Ley  1760, reconociendo implícitamente que el Constituyente suprimió, mediante la reforma constitucional de 1994, la exclusión de las resoluciones o actos judiciales del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad; y c) a la luz de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia y la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Constitucional, de ser incorrectas estas decisiones, como consideró inicialmente el Magistrado relator de esta Sentencia, el Constituyente hubiese rectificado o corregido a tiempo de encarar la última reforma constitucional; pero resulta que no lo hizo, lo que significa que no se trataba de un silencio del Constituyente ni de una remisión a la legislación ordinaria, sino de una decisión de suprimir la referida limitación de los alcances del recurso directo de nulidad con relación a los actos o resoluciones de las autoridades judiciales.

Finalmente, con relación a la procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales adoptadas infringiendo las normas jurídicas que definen el ámbito de las competencias de las autoridades públicas; cabe advertir que al ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso no se desconoce ni contradice lo sostenido por este Tribunal en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, toda vez que, si bien es cierto que en la misma se hace referencia a que los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia habían actuado sin competencia al conocer y resolver un recurso de casación planteado contra una resolución dictada en grado de apelación de una decisión judicial emitida en ejecución de sentencia, no es menos cierto que dentro de aquél recurso las recurrentes  denunciaron la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del juez natural, además de otros derechos, como la seguridad y la tutela judicial efectiva, de manera que los fundamentos del recurso no se sustentaron en una infracción de las reglas de competencia sino en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en cambio en el presente recurso no se ha denunciado la vulneración de la garantía al debido proceso sino la actuación sin competencia y la usurpación de funciones de los Ministros recurridos. En consecuencia, al no tratarse de una infracción al debido proceso cometido en un proceso judicial en curso, sino de una eventual actuación sin competencia o con usurpación de funciones en que habrían incurrido los recurridos, procede analizar los hechos denunciados por el recurrente por la vía del presente recurso directo de nulidad.