SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Fecha: 15-Abr-2004
Fragmento 5
Los Ministros de Justicia recurridos, por memorial de 12 de enero de 2004, cursante de fs. 110 a 112, presentaron sus alegatos en los siguientes términos: a) ninguno de los supuestos previstos por el art. 79 de la LTC, que permiten accionar por la nulidad de los actos y resoluciones judiciales, se presenta en el recurso interpuesto, por cuanto cada uno de los ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema, no estaban suspendidos ni cesados de sus funciones; b) existen tres clases de interpretación de la Ley, la auténtica, la judicial y la doctrinal, de manera que la interpretación de la Ley no es patrimonio del legislador únicamente, por lo que no es cierta la afirmación de que al interpretar la Ley los jueces estén usurpando funciones del legislativo, por una parte y, por otra, existe diferencia entre la interpretación auténtica y la judicial, pues la primera tiene alcance general y es obligatoria, en cambio la segunda es para un caso puntual; y puede ser ampliada, modificada y desestimada; por lo que al realizar la interpretación del art. 70 de la LAC, para su correcta aplicación, no han usurpado funciones y atribuciones propias del Tribunal Constitucional y menos del Poder Legislativo, porque además no estuvo ni está en debate la constitucionalidad de la Ley 1770 y menos sus arts. 68 al 70; dado que es necesaria la interpretación judicial cuando la Ley que se debe aplicar es ambigua, la misma que “puede ser restrictiva o extensiva, o cuando el propio recurrente de este recurso interpreta erróneamente, por ejemplo, la aplicación de los arts. 255 y 262.3) del CPC sosteniendo que correspondía a la Corte Suprema negar el recurso de casación, siendo así que el último precepto confiere esa potestad al tribunal ad-quem”; y c) finalmente, no es cierto que se hubieren aplicado los arts. 255 y 518 del CPC en la resolución judicial, pues simplemente “se trajeron a colación” para destacar que no se trataba de un proceso ordinario, sino de un arbitral donde se solicitaba auxilio judicial, cuyo laudo resultaba inocuo y sin cumplir su finalidad por la errónea interpretación tanto del parágrafo tercero como del segundo del art. 70 de la LAC, en la que incurrieron los jueces de las dos instancias, razón por la que el tribunal corrigiendo dicho error, ingresó ha establecer y fijar la correspondiente línea interpretativa del precepto, extremo que se podrá verificar en el análisis del Auto dictado por el juez de partido, quien se negó a analizar correctamente el citado art. 70, que en su segundo parágrafo admite oposiciones a la ejecución forzada del laudo, cuando se fundamenten documentalmente en el cumplimiento del mismo, o en la existencia del recurso de anulación pendiente, pues en casos distintos podrán ser desestimadas y las resoluciones que así determinen, no admiten impugnación según el art. 70.III de la LAC; empero, ninguno de estos casos, se acomoda a la posición del auxilio judicial que motiva el presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez,
- I.1.3 Admisión y citaciones
- Fragmento 5
- (fs. 424)
- II.1
- II.2
- II.3
- a)
- III.1. La procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales.
- I.
- SC 074/2002 de 16 de agosto
- III.2.
- Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente
- III.3.
- para la ejecución del Laudo Arbitral
- no admitirá recurso alguno
- III.4.1.
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- III.4.2.
- III.4.3.
- SC 20/2004 de 4 marzo
- FUNDADO