SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004

Fecha: 15-Abr-2004

I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso

La Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. (COTAS Ltda.), solicitó auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral 014/2001 de 6 de marzo de 2002, pidiendo que la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. (ahora Zurich Boliviana Seguros Personales S.A.), cumpla con la cobertura del seguro de vida en grupo de la póliza 70037050, solicitud que fue radicada ante el Juzgado Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, cuyo titular dictó el Auto de 28 de junio de 2002, desestimando la ejecución del Laudo Arbitral 014/2001 por no contener suma líquida y exigible para su cobro. Contra el referido Auto definitivo la Cooperativa  COTAS Ltda. interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, la que emitió  el Auto de Vista 584 de 1° de noviembre de 2002 anulando el Auto de fs. 259 vuelta, que concedió el recurso de apelación, en consecuencia rechazó la apelación por improcedente, con el fundamento de que el art. 70-III de la Ley 1770 no admite impugnación ni recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en esa materia.

De otro lado, señala que habiendo recurrido de casación la Cooperativa de Telecomunicaciones de Santa Cruz en contra del citado Auto de Vista, la Sala Civil de la Corte Suprema pronunció el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003, anulando el Auto de Vista recurrido,  disponiendo que el tribunal ad quem pronuncie otro, resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El recurrente argumenta que las autoridades recurridas, sin jurisdicción ni competencia, no solamente que admitieron un recurso de casación emergente de un proceso arbitral en franca contravención de los arts. 70.III de la Ley 1770, 255 y 262 del CPC y 26 de la Ley 1760, sino que fueron más allá al usurpar funciones que no les compete, violando el art. 31 de la CPE, por cuanto en el segundo considerando del Auto Supremo 321 ingresaron a interpretar la norma legal especial del art. 70 parágrafo III, cuando la interpretación de leyes, decretos o cualquier género de resolución es una facultad reservada para el Tribunal Constitucional conforme manda el art. 4º de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).