SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004

Fecha: 15-Abr-2004

SC 20/2004 de 4 marzo

Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su SC 20/2004 de 4 marzo, “Según la doctrina constitucional, la interpretación consiste en establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso. Según la doctrina constitucional clásica la interpretación jurídica sólo podía ser desarrollada por el Poder Legislativo, labor hermenéutica conocida como la “interpretación auténtica”; empero, esa concepción clásica ha evolucionado al grado que en el constitucionalismo contemporáneo se concibe que la interpretación jurídica no es labor exclusiva del Poder Legislativo, al contrario existen diversos intérpretes de la Ley, toda vez que la autoridad que deba aplicar la Ley para resolver un caso concreto, previamente debe establecer el sentido preciso de la norma, para lo que desarrolla la interpretación jurídica”.

De la jurisprudencia glosada se infiere que las autoridades judiciales desarrollan la actividad de la interpretación jurídica, pues es lógico entender que para resolver un determinado caso sometido a su jurisdicción deben y tienen que establecer el sentido de la norma que aplicarán a ese caso concreto, de manera que no puede alegarse incompetencia en los jueces y tribunales de justicia para desarrollar la labor de interpretación jurídica. Empero, se entiende que esa interpretación la realizan al conocer y resolver un determinado caso sometido a su conocimiento y cuando se abre materialmente su competencia, pues no podrían hacerlo de otra manera.

En el caso objeto de análisis, las autoridades judiciales recurridas, si bien es cierto que, conforme a lo referido, inicialmente tienen la potestad para realizar la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, no es menos cierto que dicha labor la desarrollaron cuando su competencia no se abrió materialmente. En efecto, los ministros recurridos interpretaron los alcances de las normas previstas por el art. 70 de la LAC, al conocer y resolver un recurso de casación que, como se tiene referido en los puntos anteriores era improcedente.

Empero, cabe aclarar que, no es evidente lo sostenido por el recurrente, quien afirma que las autoridades recurridas habrían usurpado las funciones asignadas al Tribunal Constitucional por el art. 4 de la LTC, pues cabe aclarar que el citado artículo se encuentra inserto en el Título Primero relativo a las Disposiciones Generales de la Ley del Tribunal Constitucional, en el que se hallan las normas que definen la independencia y fines del Tribunal Constitucional, la presunción de constitucionalidad de las normas, la infracción de la constitucionalidad, la interpretación -cuya competencia hoy se considera usurpada- y la obligatoriedad de las resoluciones de este Tribunal. Como se advertirá, la interpretación a la que hace alusión el art. 4 citado, se refiere a la que realiza este Tribunal cuando hace el control normativo de constitucionalidad, vale decir, cuando el legitimado por Ley, presenta el recurso alegando la inconstitucionalidad de una norma jurídica. En consecuencia, no es evidente que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, hubiesen usurpado las funciones de este Tribunal Constitucional.

En consecuencia, de los fundamentos expuestos se tiene que los Ministros recurridos, al conocer el recurso de casación dictado en auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral, asumieron competencia que no les ha sido atribuida por ninguna norma jurídica, de manera que actuaron sin jurisdicción ni competencia al dictar el Auto Supremo impugnado.