SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004

Fecha: 15-Abr-2004

Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente

Al respecto, cabe señalar que la propia Corte Suprema de Justicia ha establecido un precedente a través de la jurisprudencia creada mediante el Auto Supremo  34 de 29 de enero de 2002. En efecto, en el mencionado Auto Supremo, al referirse a la improcedencia del recurso de casación en los casos así establecidos por la Ley, la Corte Suprema, en la Sala conformada por los Ministros recurridos, ha señalado que: “El art. 213-II del mismo Pdto. Civ., claramente dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente..”, luego de esa consideración concluye señalando que Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos. De hacerlo incurre en nulidad por falta de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cog. Pdto. Civ.” (las negrillas son nuestras).