SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Fecha: 15-Abr-2004
Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente
Al respecto, cabe señalar que la propia Corte Suprema de Justicia ha establecido un precedente a través de la jurisprudencia creada mediante el Auto Supremo 34 de 29 de enero de 2002. En efecto, en el mencionado Auto Supremo, al referirse a la improcedencia del recurso de casación en los casos así establecidos por la Ley, la Corte Suprema, en la Sala conformada por los Ministros recurridos, ha señalado que: “El art. 213-II del mismo Pdto. Civ., claramente dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente..”, luego de esa consideración concluye señalando que “Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos. De hacerlo incurre en nulidad por falta de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cog. Pdto. Civ.” (las negrillas son nuestras).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez,
- I.1.3 Admisión y citaciones
- Fragmento 5
- (fs. 424)
- II.1
- II.2
- II.3
- a)
- III.1. La procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales.
- I.
- SC 074/2002 de 16 de agosto
- III.2.
- Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente
- III.3.
- para la ejecución del Laudo Arbitral
- no admitirá recurso alguno
- III.4.1.
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- III.4.2.
- III.4.3.
- SC 20/2004 de 4 marzo
- FUNDADO