SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Fecha: 15-Abr-2004
I.
En ese orden, las normas previstas por el art. 79 de la Ley 1836, desarrollan las previsiones establecidas por el art. 31 de la Constitución, definiendo los actos o decisiones contra los que procede el recurso directo de nulidad. En efecto, la citada disposición legal dispone textualmente lo siguiente: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Este Tribunal Constitucional ha interpretado los alcances de las normas referidas llegando a la conclusión de que la procedencia del recurso directo de nulidad, con relación a los actos o resoluciones de las autoridades judiciales, no se reduce a los supuestos jurídicos previstos por el parágrafo II del art. 79 de la Ley 1836; al efecto, en su AC 202/2000-CA de 17 de octubre, este Tribunal ha expresado los siguientes fundamentos “si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995 (se refiere a la reforma constitucional de 1994 concluida mediante la Ley N° 1615 de adecuaciones y concordancias de 6 de febrero de 1995). Consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los 'actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo expresa el art. 31 constitucional. Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplía los alcances del recurso (...)”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez,
- I.1.3 Admisión y citaciones
- Fragmento 5
- (fs. 424)
- II.1
- II.2
- II.3
- a)
- III.1. La procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales.
- I.
- SC 074/2002 de 16 de agosto
- III.2.
- Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente
- III.3.
- para la ejecución del Laudo Arbitral
- no admitirá recurso alguno
- III.4.1.
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- III.4.2.
- III.4.3.
- SC 20/2004 de 4 marzo
- FUNDADO