Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Fecha: 15-Abr-2004
III.4.2.
III.4.2. La norma prevista por el parágrafo III del art. 70 de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los Procesos Arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez,
- I.1.3 Admisión y citaciones
- Fragmento 5
- (fs. 424)
- II.1
- II.2
- II.3
- a)
- III.1. La procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales.
- I.
- SC 074/2002 de 16 de agosto
- III.2.
- Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente
- III.3.
- para la ejecución del Laudo Arbitral
- no admitirá recurso alguno
- III.4.1.
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- III.4.2.
- III.4.3.
- SC 20/2004 de 4 marzo
- FUNDADO