SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Fecha: 15-Abr-2004
III.2.
Es importante recordar que la competencia tiene dos formas de expresión que constituyen su esencia: la formal, lo que significa la asignación, a la autoridad o funcionario, de la potestad o atribución para realizar un determinado acto o adoptar una decisión; y, la material, lo que significa el ejercicio mismo de la potestad o atribución previo cumplimiento de los requisitos o condiciones previstas por el ordenamiento jurídico vigente. Siguiendo ese orden de razonamiento, cabe señalar que formalmente, la competencia de la Corte Suprema para conocer y resolver los recursos de casación, nace de la norma prevista por el art. 118.3ª de la Constitución; empero, materialmente dicha competencia se ejerce sólo en los casos expresamente señalados por la Ley, así lo determina la norma prevista por el art. 250 del CPC; de lo que se infiere que, entre tanto no esté previsto el recurso de casación en la Ley no se abre materialmente la competencia de este alto Tribunal de Justicia para conocer y resolver dichos recursos.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez,
- I.1.3 Admisión y citaciones
- Fragmento 5
- (fs. 424)
- II.1
- II.2
- II.3
- a)
- III.1. La procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales.
- I.
- SC 074/2002 de 16 de agosto
- III.2.
- Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente
- III.3.
- para la ejecución del Laudo Arbitral
- no admitirá recurso alguno
- III.4.1.
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- III.4.2.
- III.4.3.
- SC 20/2004 de 4 marzo
- FUNDADO