SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

III.2.

III.2.   Consecuentemente, corresponde dejar establecido, que el análisis de la problemática planteada, esta circunscrita a determinar si efectivamente hubo lesión de los derechos invocados, por cuanto, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso o que  se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinarias, tal como pretende el representante de los recurrentes, al solicitar que a través de este amparo, se deje sin efecto la Sentencia de 21 de junio de 2001;  se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista 283/2002, de 24 de julio, manteniendo la determinación de que la deuda contraída es de “ERIMEX” Ltda. y se disponga que la  deuda debe ser pagada con la subasta del patrimonio de la empresa y finalmente, que se reconozcan las excepciones de impersonería y de pago documentado, que a criterio del recurrente han sido ilegalmente desconocidas por las autoridades recurridas, aspectos que  no se encuentran dentro del ámbito de protección de este recurso y que suponen indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas  desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, extremo que conforme sostiene la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios, así  en la SC 204/2003-R de 24 de febrero, se  ha establecido que: “es preciso reiterar que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando se trata de denuncias de supuestas violaciones dentro de un proceso ordinario, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 1358/2003-R,  1033/2003-R, 1642/2003-R -entre otras-, dado que la finalidad concreta del amparo es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza.