SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

III.4.

III.4.  En la problemática planteada, de la remisión de antecedentes y fundamentalmente de los términos contenidos en la demanda, se tiene establecido que la acción ejecutiva fue interpuesta contra Edmundo Garáfulic Gutiérrez, mayor de edad, habil por derecho, casado, ingeniero de profesión, con domicilio en la calle Enrique Arce l837, con C.I. 749888 Cbba. y no contra el personero legal o representante de la Empresa “ERIMEX” Ltda.. y menos, contra los representados del recurrente; en cuyo mérito, el Juez de la causa, a tiempo de pronunciar sentencia, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de impersonería en el ejecutado y pago documentado y ordenó que la deuda se pague con la subasta y remate de los bienes propios del ejecutado, fallo que fue apelado por este último, dando lugar a que  los vocales recurridos dicten el Auto de Vista de 24 de julio de 2002, en el que previa valoración de la prueba, concluyeron que la deuda fue contraída por la empresa “ERIMEX” Ltda., cuya administración dice representar el ejecutado y no a título personal y que por consiguiente el crédito ejecutado debía pagarse con el embargo y remate de los bienes propios de los tres socios, Edmundo Garáfulic Gutierrez (ejecutado), Luis M. Garáfulic G. y M. Gadalupe Vergara de Garáfulic; así como el patrimonio social de “ERIMEX” Ltda., en forma mancomunada, solidaria e indivisible; siendo así que este último aspecto, en momento alguno fue demandado, considerado o resuelto en sentencia y menos, objeto del recurso de apelación.

Por otra parte, corresponde precisar que en el supuesto de que el referido crédito habría sido obtenido a favor de esta Empresa, conforme afirman las autoridades recurridas y el propio representante de los actores en el memorial de amparo, resulta contrario a la Ley pretender extender a los socios en particular la obligación de pago de la deuda contraída por una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que tiene personalidad jurídica propia y menos aun, sin que los socios hayan sido demandados o expresado su calidad de codeudores o garantes de esa obligación. Asimismo, el hecho de que los socios hubiesen otorgado poderes de administración a uno de ellos, no importa para ninguno asumir la responsabilidad personal  de pago de las obligaciones de la sociedad y, menos, con el carácter de “mancomunidad, solidaridad e indivisibilidad” que les atribuye el Auto de Vista impugnado.