SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
procedente
Por Resolución de fs. 89 a 91 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, y en consecuencia sin efecto el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia dictada, disponiendo que el Juez recurrido pronuncie nueva Sentencia examinando el título ejecutivo y los demás documentos presentados como prueba, la legitimación activa y pasiva de las partes, la exigibilidad de la obligación, así como las excepciones opuestas. Los fundamentos son los siguientes: a) los representados del recurrente no intervinieron en el contrato de préstamo de dinero, constando que quien suscribió el documento contractual fue el apoderado de “ERIMEX” Ltda., Edmundo Garáfulic Gutiérrez, y no a título de persona natural, de modo que la deudora de $US10.600.- es la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ERIMEX”, lo que significa que no puede ser afectado el patrimonio de las personas naturales -socios- en obligaciones contraídas por la Sociedad, según lo establece el art. 195 del Código de comercio (Ccom) b) no es aplicable la presunción de solidaridad contemplada en el art. 788 del Ccom que está dirigida claramente a la concurrencia de “deudores múltiples” (no acreedores). En el caso de autos, no existen varios acreedores, sino sólo una persona (María Paz Chávez Urey), una sola deudora que es “ERIMEX” Ltda. y un solo mandatario que es Edmundo Garáfulic Gutiérrez; no siendo anómalo, ni está prohibido que en una Sociedad de responsabilidad limitada se confiera poder de administración y representación a uno o más socios, o incluso a terceros, porque el art. 163 del Ccom permite que los actos de los administradores y representantes de la Sociedad, obliguen a la Sociedad, no a las personas naturales o socios; c) en el caso presente, las autoridades recurridas, al violar las disposiciones legales analizadas, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, condenando a personas que no asumieron obligación alguna, y que ni siquiera fueron demandados, menos citados, ni notificados legalmente con la demanda, ni Sentencia; no habiendo intervenido, ni sido oídos en el proceso, conculcando el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC) y suprimiendo de ese modo el derecho a la defensa y el debido proceso; d) consta que por proveído de 6 de septiembre de 2003 se ordenó la inscripción definitiva de la Sentencia sobre el inmueble de M. Guadalupe Vergara de Garáfulic, y el presente recurso de amparo fue presentado el 24 de octubre de 2003, es decir dentro del plazo de seis meses, pues los recurrentes se enteraron por ejecución de este decreto sobre la existencia del proceso ejecutivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- extremo que fue sostenido en la demanda y no desvirtuado en la audiencia de amparo por las autoridades recurridas,
- III.2.
- III.3.
- una persona extraña al proceso, por no haber tomado parte en él, por regla general, no puede sufrir las consecuencias o los resultados del mismo.
- III.4.
- sin que éstos hubieran sido demandados, menos citados con la demanda, ni notificados con la Sentencia, ni con ninguna otra actuación procesal
- III.5
- III.6.
- 1º APROBAR en parte