SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

III.3.3.

III.3.3. De la compulsa de antecedentes y la correcta interpretación de las normas legales aplicables al caso, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, al casar el Auto de vista recurrido y declarar improbadas las excepciones planteadas por los demandados, hoy recurrentes, disponiendo que prosiga la sustanciación de la demanda ordinaria interpuesta por la Prefectura del Departamento de Potosí contra los mandantes del recurrente, han lesionado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de los representados del recurrente, toda vez que no han realizado una aplicación objetiva de la normas jurídicas aplicables al caso concreto.

En efecto, para determinar si la caducidad de la acción ordinaria se operó o no, debió tenerse en cuenta que la notificación con el Auto de Vista 073, que confirmó la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por los representados del recurrente contra la Prefectura del Departamento de Potosí, se realizó el 17 de abril de 2001 en Secretaría de Cámara de la Sala Civil, sin que las partes hubiesen observado dicha diligencia; de manera que la sentencia fue ejecutoriada en esa fecha, lo que supone que a partir del día hábil siguiente de la misma comenzó a correr el plazo otorgado por la norma prevista por el art. 490 del CPC, pues esta norma, de manera clara e imperativa dispone que el proceso ordinario podrá promoverse una vez ejecutoriada la sentencia, y la sentencia, en este caso, se ejecutorió con la notificación del Auto de Vista dictado en apelación, al no existir otra instancia de impugnación. Entonces el plazo de caducidad vencía el 17 de octubre de 2001.

Conforme se tiene referido en el punto III.2 de esta Sentencia, al tratarse de un plazo de caducidad su cómputo no se interrumpe o suspende por motivo alguno, salvo en los casos previstos por el art. 1517 del CC; en consecuencia, si bien es cierto que en ese ínterin se decretó la vacación judicial, ésta no suspendió ni interrumpió el plazo previsto por el art. 490-II del CPC, sustituido mediante el art. 28 de la LAPCF. Entonces, los Ministros recurridos, al adoptar la decisión impugnada, no han efectuado una aplicación objetiva de las normas previstas por los arts. 1514 y 1517 del Código Civil y 490 del CPC.

De lo referido se infiere que las autoridades judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, ya que han determinado que no se operó la caducidad haciendo una aplicación incorrecta de las normas legales, sin tomar en cuenta los hechos fácticos que dieron lugar a que los representados del recurrente hubiesen planteado las excepciones resueltas mediante el Auto Supremo impugnado en grado de casación. En efecto, revisando los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el representante de la Prefectura y Comandancia del Departamento de Potosí, planteó demanda ordinaria de nulidad del proceso ejecutivo, mediante memorial presentado en la Secretaría de Cámara de la Corte Superior del Distrito de Potosí el 18 de octubre de 2001; empero, aplicando objetivamente las normas previstas por el art. 490-II del CPC, en concordancia con las normas previstas por los arts. 1514 y 1517 del CC, el derecho de promover el proceso ordinario que le asistía a la Prefectura del Departamento de Potosí caducó el día 17 de octubre de 2001; de manera que la demanda fue planteada un día después de haber caducado el derecho; entonces lo que correspondía era declarar tal situación y disponer el archivo de obrados, como que así obraron el Juez de la causa y la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Potosí, aunque con diferentes fundamentos jurídicos; empero, los Ministros recurridos casaron el Auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declararon improbadas las excepciones y dispusieron la prosecución de la demanda, partiendo de una interpretación legal que no correspondía, y aplicando un precedente que había sido establecido mediante Auto Supremo N° 25/85 que ya fue modificado mediante reforma legal.