SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) según dispone el art. 31.II de la LAPCAF, la sentencia queda ejecutoriada a partir de la notificación con el Auto de Vista, a menos que las partes pidan explicación y complementación, caso en el cual quedará suspendido todo término mientras se resuelva dicha solicitud; por lo que efectuando el cómputo en el presente caso, se tiene que se notificó con el auto de vista 17 de abril de 2001, habiéndose interpuesto el proceso ordinario el 18 de octubre de 2001, transcurriendo 6 meses y un día; empero, descontándose 25 días correspondientes a la vacación judicial del Distrito de Potosí, resulta que la acción ordinaria ha sido presentada al cabo de 5 meses y 6 días de ejecutoriada la sentencia; b) el decreto de “cúmplase” que emite el juez de origen, marca el momento a partir del cual comienza el proceso de ejecución de la sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y no el momento procesal en el que las decisiones judiciales adquieren ejecutoria; c) la jurisprudencia citada por los recurridos no se aplica al caso de examen, por cuanto, se trata de dos instancias que funcionan en el mismo asiento Judicial, no existiendo el problema de la falta de conocimiento por asientos judiciales distintos; y d) concluye, señalando que aplicando el cómputo efectuado por las autoridades recurridas o el cómputo referido en la resolución que ahora emiten, se llega a la conclusión que la demanda ordinaria ha sido interpuesta, dentro del plazo de 6 meses otorgado por el art. 28.II de la Ley 1760.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El plazo, su naturaleza jurídica y cómputo.
- Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- REVOCA