SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

1)

El recurrente ratificó los fundamentos del recurso y añadió: 1) todo comenzó con la denuncia signada con el número de caso PTJ 204506, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de una carta fechada en Lima, 22 de marzo de 2002, dirigida al Ministro de Hacienda, dentro de la licitación pública con MAFP-P-01/2002, en la que se acredita a la Empresa de 1,2,3 Computación como distribuidor asignado a esa licitación; nota que tiene una firma digitalizada de Ana Lorena Orezzoli Pinillos, Gerente de Cuentas de Canal Compact Latin American Col de la ciudad de Lima-Perú, acusándose como autores a Raúl Aurelio Enrique Murillo y Guido Melgar -representado del recurrente; 2) el art. 49 del CPP ha establecido un orden de prelación, por lo que si se deja a la libre decisión del juzgador, el elegir al juez competente, se deja a los imputados en completa inseguridad, por cuanto en algunos casos, se puede  aplicar la primera alternativa, y en otros la segunda, cuando ello debe obedecer a un sentido lógico y razonable; 3) la indefensión no sólo se produce cuando se le priva al acusado de defenderse ante el Tribunal, que no es el caso de su representado, sino también al limitarse ese derecho, al tener que acudir a La Paz para ejercer su defensa.

El Juez Sexto de Instrucción en lo penal, co-recurrido, informó en audiencia lo siguiente: 1) se inició la investigación por un documento que se originó en la República del Perú,  que terminó de elaborarse en la ciudad de Santa Cruz, y que tuvo sus efectos en la ciudad de La Paz, evidenciándose que tuvo corta estadía, vía internet en Santa Cruz, por lo que los efectos jurídicos de esa carta determinaron que la comisión del hecho fue en la ciudad de La Paz; por ello, en la Resolución impugnada se determinó que el Juez competente es el del lugar de la comisión del delito y se tiene como cometido el delito donde se produzca el resultado, además de haberse descubierto los elementos de convicción en la ciudad de La Paz;  2) se tomó en cuenta el inc. 4) del art. 49 del CPP, por cuanto señala que cuando el delito sea cometido en territorio extranjero -en el caso, República del Perú- y produzca sus efectos en territorio boliviano -ciudad de La Paz-, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido, y en el caso, previno el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz,; 3) por determinación del art. 51 inc. 4) del CPP., son competentes para resolver conflictos de competencias las Cortes Superiores de Justicia; sin embargo, aquí no hay conflicto, puesto que un sólo Juez conoce esta investigación y es el Juez Quinto de la ciudad de La Paz, porque en esta ciudad se hizo la denuncia, los elementos de convicción del delito y la carta están en esa ciudad, ante una licitación de carácter público presentada en un Ministerio en la ciudad de La Paz; 4) no se ha vulnerado el art. 7 del CPP que establece que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, porque en el caso no hay ninguna duda, ya que se aplicó el art. 49 inc. 1) del CPP,  que establece que será competente el Juez del lugar de la comisión del delito, considerándose cometido el delito en el lugar donde se manifiesta la conducta y se produzcan los resultados; el inc. 3) de acuerdo al art. 49 inc. 1 señala que es competente el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, y el inc.4), por cuanto el delito cometido en territorio extranjero que hayan producido los efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido sus efectos; en este caso los mismos se produjeron en la ciudad de La Paz.

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, señaló en audiencia que no sabe cuáles han sido los motivos para estar presente en la audiencia de amparo constitucional, por cuanto él no resolvió absolutamente nada, ya que estuvo en vacaciones cuando se resolvió la excepción de incompetencia.

El Vocal co-recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, informó en audiencia que  1) los numerales del art. 49 del CPP están entrelazados armónicamente, dando en su conjunto la figura de lo que es la competencia en el ejercicio de la jurisdicción, y la competencia, es la facultad de juzgar que tiene el órgano jurisdiccional en al ámbito de su jurisdicción, y en el caso, el Juez Sexto de Instrucción en lo penal, en suplencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, actuó con competencia; 2) el art. 49 inc. 1) señala que el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produce el resultado, y el recurrente deliberadamente ha omitido en su fundamentación la última parte del artículo, incurriendo en un razonamiento falso; 3) la querella se fundamentó en que los delitos cometidos se originaron en una carta que tuvo un itinerario:  de la República del Perú a una computadora en la ciudad de Santa Cruz, llegando a la ciudad de La Paz, donde existía una convocatoria para una licitación, y en ella, el querellante fue descalificado, justamente por esa carta, que lleva la firma de Ana Lorena Orezzoli Pinilla, quien descalificó la misma por cuanto en esa fecha ya no ejercía esas funciones, siendo esa carta el cuerpo del delito, cuyos resultados se produjeron  en la ciudad de La Paz,  por lo que la Resolución impugnada se basó en el art. 49 incs. 1), 3)  y 4) del CPP; 4) la seguridad jurídica no sólo es para el imputado, sino también para la víctima del acto delictivo, y la seguridad jurídica para el imputado está plenamente respaldada dentro del debido proceso.