SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 2 y 5 de febrero de 2004 cursante de fs. (157 a 165 vta. y 167 y vta.), el recurrente sostiene que en el Juzgado Quinto de Instrucción cursan obrados relativos a la investigación seguida por el Fiscal de Materia, Alberto Villegas, a querella de la Empresa 1,2,3 Computación y Tecnología SRL. contra Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi y Guido Melgar Serrano, por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Señala que una vez notificada la imputación formal a su representado, el 25 de julio de 2003, planteó excepciones de incompetencia por razón de territorio, la misma que después de varias audiencias suspendidas fue rechazada por Resolución 283/2003, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juzgado Quinto.  En tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los vocales de la Sala Penal Tercera, Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, mediante Auto de Vista 226/2003 de 2 de octubre, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución apelada.

Añade que estas Resoluciones se basaron en tres aspectos:  que el delito fue cometido en la ciudad de La Paz, que las pruebas se encuentran en esa ciudad, y que los efectos “son también en La Paz”, aplicando en forma caprichosa, arbitraria e ilegal el art. 49 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto los seis numerales que contiene ese artículo, deben ser aplicados por su orden, dado que son disyuntivos y excluyentes entre sí, es decir que la aplicación del primer numeral excluye el segundo y así sucesivamente.  En el caso de su representado, los jueces equivocadamente aplicaron el  segundo supuesto del numeral 1 del art. 49 del CPP, descartando el primero que se refiere a la competencia del juez del lugar donde se manifieste la conducta, que es lo que aconteció en su caso, por cuanto su representante es acusado de haber redactado una carta acusada de falsa, que fue elaborada en Santa Cruz, como se desprende de la denuncia, el correo electrónico que fue impreso, la afirmación del querellante, del investigador y el propio Fiscal, así como de la declaración informativa; además de ser esa la ciudad, donde ambos imputados tienen su domicilio. En consecuencia, al haber sido enviada la Carta desde Santa Cruz de la Sierra hasta La Paz, en esta ciudad se manifestó la conducta, quedando desestimado el segundo supuesto del primer numeral del aludido art. 49 del CPP, por lo que al haber sido aplicado se violó el orden y se colocó en indefensión al imputado, obligando a su representado a trasladarse a La Paz, pese a que las principales pruebas de los delitos imputados, la computadora donde fue redactada la carta, el servidor desde donde se la remitió, los testigos, el trabajo de su representado y su familia, están en Santa Cruz; atentándose contra el debido proceso, por la conculcación del derecho de su representado al juez natural, violando el principio de legalidad al no respetar el orden de prelación establecido en el art. 49 del CPP; trastocando totalmente el principio  “favor rei” (sic) e “indubio, pro reo”,  al aplicarse el supuesto más perjudicial para los imputados, y provocando inseguridad jurídica al aplicar los numerales a capricho.