SENTENCIA CONSTITUCIONAL 051/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 051/2004

Fecha: 01-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    051/2004

Sucre,  1 de junio de 2004

Expediente:    2003-07982-16-RDI      

Distrito:          La Paz       

Magistrado relator:             Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

           

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Edgar José Zegarra Bernal, Diputado Nacional demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0432/2002 de 2 de agosto que aprueba el “Reglamento para el uso de envase de Harinas”, por infringir las normas de los arts. 6.I), 7 inc. a) y d), 24, 133 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentando el 27 de noviembre de de 2003, cursante de fs. 29 a 35 de obrados, el recurrente, en su condición de Diputado Nacional expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Resolución Bi-Ministerial -de los Ministerios de Salud y Previsión Social y Desarrollo Económico- 415 de 31 de julio de 2000, se modificó el art. 12 del “Reglamento Técnico de la Fortificación de la Harina de Trigo” aprobado por similar Resolución Bi-Ministerial 008/97, otorgando la posibilidad de que el envase a utilizar para la comercialización de harina podría ser de polipropileno, algodón, papel kraft y polietileno, para fraccionamiento del producto; norma que a su vez fue derogada en forma tácita por la Resolución Ministerial (RM) 0432/2002, que aprueba el “Reglamento para el uso de envase de Harinas”, que en las normas de su art. 3 ratifica mantener la utilización del saco de algodón para envases de un quintal o 50 kilos de harina, ignorando el hecho de que la Resolución Bi-Ministerial tiene un rango superior y por tanto cualquier modificación a ésta o su derogatoria tácita, debe ser impuesta por una norma de similar y no por una de inferior jerarquía, por lo que la norma impugnada infringe las normas del art. 228 de la CPE, y la del art. 20.I) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE).

La Resolución Ministerial impugnada, al establecer en las normas de su art. 3 el uso obligatorio de sacos de algodón a la industria harinera nacional para el envase de un quintal o de 50 kilos, es discriminatoria y genera desigualdad de condiciones y por tanto competencia desleal a favor del producto similar extranjero, al que no obliga a usar sólo sacos de algodón, atentando contra el derecho a la igualdad, consagrado por las normas del art. 6.I) de la CPE, colocando a la industria nacional en situación de desigualdad de condiciones y oportunidades con relación a la harina Argentina y otras que ingresan al país, generando privilegios prohibidos por las normas del art. 14 de la Ley de Inversiones (LInv), vulnerando con ello las normas del art. 7 incs. a) y d) de la CPE, por cuanto atenta contra la seguridad jurídica y el derecho al trabajo, porque al imponer condiciones de desigualdad en contra de las empresas nacionales, estas no podrán realizar sus actividades en un marco de eficiencia y competitividad, ya que se les obligaría cerrar sus puertas afectando a sus trabajadores.

Por otro lado, la norma impugnada al otorgar ventajas al producto importado, vulnera las normas del art. 24 de la CPE, que sujeta a las personas y empresas extranjeras al ordenamiento jurídico nacional; así como también infringe las normas inmersas en el art. 133 de la CPE, al atentar contra el desarrollo del país y la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, que se ven obligados a competir en desigualdad de condiciones frente a sus similares extranjeros; finaliza manifestando  que la norma impugnada también infringe las normas del art. 32 de la CPE, que es la garantía de que nadie será obligado a asumir un acto si es que no es demandado a su cumplimiento por la Constitución Política del Estado y las Leyes. Con esos fundamentos, concluye pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la RM  0432/2002 de 2 de agosto.

I.2. Admisión y citaciones

 

A través del Auto Constitucional 606/2003-CA de 12 de diciembre de fs. 37, la Comisión de Admisión dispuso que al no haber acreditado debidamente su personería Edgar José Zegarra Bernal como Diputado Nacional Titular, en el plazo de diez días subsane la deficiencia formal observada, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso.

Subsanada la observación, por Auto Constitucional 019/2004-CA de 12 de enero cursante de fs. 43 a 45 se admitió el recurso y el 21 de enero de 2004 se citó con la provisión citatoria correspondiente al Ministro de Salud y Deportes, como personero del órgano que generó la norma impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 64.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Apersonándose al proceso el Ministro de Salud y Deportes, Fernando Antezana Aranibar, a través del memorial presentado el 30 de enero de 2004, cursante de fs. 80 a 82, señaló lo siguiente: a) la resolución impugnada aprobó el Reglamento rara el envase de harinas, producto del “Acta de Entendimiento” firmada por varios ministerios, que tenía por objeto reponer el envase de algodón, lo que se cumplió mediante la RM 432/2002, que no tiene por objeto imponer un envase si no solo aprobar el Reglamento para el envase de Harinas, por lo que no se vulneró las normas de los arts. 228 de la CPE y 20 de la LOPE; b) la CPE en las normas del art. 158 concordante con las normas de los arts. 2, 3 y 11 del Código de Salud, expresa que es deber del Estado precautelar el capital humano, siendo valores jurídicos superiores a los económicos  el derecho a la vida y la salud; c) la Resolución Ministerial impugnada no vulnera ninguno de los derechos, garantías y normas constitucionales mencionadas en el memorial de recurso, y así fue determinado por el Tribunal Constitucional, porque el caso ya fue objeto de tres recursos de amparo constitucional. Por lo que pide declarar la constitucionalidad de la RM 0432/2002 de 2 de agosto.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 48/04 de 24 de marzo de 2004 (fs. 89), este Tribunal al amparo de art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, acordó ampliar el plazo para la emisión de la Sentencia Constitucional hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la que por Acuerdo Jurisdiccional 56/04 (fs. 92), al no haber reunido el proyecto de resolución la mayoría de votos requeridos por las normas del art. 47.I de la LTC, acordó sortear nuevamente el expediente, debiendo correr el plazo desde la fecha del nuevo sorteo. En consecuencia, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo establecido por Ley.      

          

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución Bi-Ministerial Nº 008/97 de 27 de junio se aprobó y puso en vigencia el Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo. Dicho Reglamento, con relación al uso de envases para la comercialización de harina de trigo, en art. 12 dispone lo siguiente: “Los envases para la comercialización deben ser recipientes que impidan la contaminación con otros productos, sólidos o líquidos quedando aprobados los envases actuales de polipropileno o algodón”.

          

II.2. Mediante la Resolución Bi-Ministerial 0415 de 31 de julio de 2000, se modifica y amplía los alcances de la norma prevista por el art. 12 del citado Reglamento, con relación al uso de envases para la comercialización de harina de trigo. El art. 1° de esta Resolución Bi-Ministerial dispone expresamente lo siguiente: “Modifícase y ampliase los alcances del art. 12 del “Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo”, aprobado por Resolución Bi-Ministerial Nº 008/97, en los términos siguientes:

          “Art. 12 Los envases para la comercialización deben ser recipientes que impidan la contaminación con otros productos, sólidos o líquidos quedando aprobados los envases actuales de polipropileno, algodón, papel kraft y polietileno para fraccionamiento del producto.”

          El art. 2° de esta Resolución Bi-Ministerial dispone que se mantiene vigente y con pleno valor el texto del Reglamento Técnico de Fortificación de Harina de Trigo, que fue aprobado por Resolución Bi-Ministerial N° 008/97, a excepción del artículo 12 que fue modificado.

II.3.  Mediante RM 0432 de 02 de agosto de 2002, el Ministerio de Salud, complementando la norma prevista por el art. 12 del Reglamento Técnico de Fortificación de Harina de Trigo, aprueba y pone en vigencia el Reglamento para el uso de envase de Harinas, con normas previstas en sus cinco artículos. De otro lado, dicha Resolución dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a ella.

II.4.  Con relación al uso de envases, el Reglamento aprobado mediante la RM 0432, prevé las siguientes normas específicas:

          “Art. 3.- “Se ratifica mantener la utilización del saco de algodón para envase en la industria nacional de un quintal de harina y/o 50 kilos”.

          “Art. 4.- En el fraccionamiento para la comercialización de podrá utilizar envases de algodón, polietileno, papel kraft y cartón, siempre que cumplan  lo establecido en el artículo 2”.

II.5.  El recurrente, considera que la Resolución impugnada infringe las normas previstas por los arts. 6.I, 7 incs. a) y d), 24, 133 y 228 de la CPE. Para efectuar la contrastación de la Resolución impugnada con las normas constitucionales que se consideran infringidas se transcribe a continuación el texto de dichas normas:

ARTÍCULO  6º.-

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión       política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.

ARTÍCULO 7º.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales,                conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

         a) A la vida, la salud y la seguridad;

d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria  o a  cualquier actividad lícita; en condiciones que no  perjudiquen al bien colectivo;

ARTÍCULO 24º.-         Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

ARTÍCULO 133º.-      El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.

ARTÍCULO 228º.-    La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras       resoluciones.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A través del presente recurso se cuestiona la constitucionalidad de las normas aprobadas por la RM 0432 de 02 de agosto de 2002, con el fundamento de que infringe las normas previstas por los arts. 6.I), 7 incs. a) y d), 24, 133 y fundamentalmente el art. 228 de la CPE, al contradecir la Resolución Bi-Ministerial 0415 de 31 de julio de 2000 que es de rango superior, derogándolo en forma tácita, y al imponer a la industria molinera de harina nacional condiciones desiguales que generan trato discriminatorio y competencia desleal a favor de la harina de importación en perjuicio de la producción nacional.

III.1.  Al efecto cabe señalar que, dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: “Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional”.

III.2.  En la problemática planteada, el recurrente arguye que la Resolución Ministerial impugnada deroga en forma tácita la Resolución Bi-ministerial N° 415 de 31 de julio de 2000, por lo que en su criterio la Resolución impugnada infringe las normas previstas por el art. 228 de la Constitución y el art. 20.I de la LOPE; asimismo, infringe las normas previstas por los arts. 6.I, 7 incs. a) y d), 24, 32 y 133 de la Constitución. En consecuencia, corresponde dilucidar la problemática planteada siguiendo el orden de los argumentos expresados en el recurso.

III.3.  Con relación al primer fundamento, en sentido de que la Resolución impugnada deroga tácitamente la norma prevista por el art. 1° de la Resolución Bi-Ministerial N° 415, cabe expresar las siguientes consideraciones de orden constitucional.

III.3.1. La norma prevista por la Resolución Bi-Ministerial 415, modifica el texto del art. 12 del Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo, aprobado mediante la Resolución Bi-Ministerial N° 008/97; en consecuencia, a través de dicha disposición legal se introduce un nuevo texto para el art. 12 del mencionado Reglamento: “Los envases para la comercialización deben ser recipientes que impidan la contaminación con otros productos, sólidos o líquidos quedando aprobados los envases actuales de polipropileno, algodón, papel kraft y polietileno para fraccionamiento del producto”.

III.3.2. De una interpretación del nuevo texto del art. 12 del Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo, se infiere lo siguiente: en primer lugar, estable normas de carácter general referidas a los envases en los que debe ser comercializada la harina de trigo; y en segundo lugar, establece dos normas para ese efecto: a) una norma de seguridad, cuando dispone que los envases deben ser recipientes que impidan la contaminación de la harina con otros productos; y b) una norma determinativa, al aprobar los envases que podrán ser empleados para la comercialización de la harina de trigo, enumerando el material de los envases que deben ser empleados para los casos de fraccionamiento del producto; adviértase que esta norma hace una determinación de los tipos de envases que podrán ser empleados para la comercialización fraccionada del producto, no hace referencia alguna a la comercialización estandarizada de un quintal o 50 kilogramos de harina.

III.3.3. La Resolución impugnada, a su vez, aprueba el Reglamento para el uso de envase de harinas. En efecto, como se tiene referido en la parte conclusiva de esta Sentencia, en su disposición única prescribe lo siguiente: “Aprobar el Reglamento para el uso de envases de Harinas en sus cinco artículos, conforme el texto que en anexo forma parte de la presente Resolución. La Dirección General de Salud Ambiental y Promoción de la Salud y los Servicios Departamentales de Salud, quedan encargados del cumplimiento y ejecución de la presente resolución. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente resolución”; adviértase que la derogación se refiere a las disposiciones contrarias a la citada Resolución.

El Reglamento aprobado en su art. 3 dispone expresamente lo siguiente: “Se ratifica mantener la utilización del saco de algodón para envase en la industria nacional de un quintal de harina y/o 50 Kilos”. A juicio del recurrente, es esta norma la que contradice la norma prevista por el art. 12 del Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo, modificado mediante la Resolución Bi-Ministerial 415, el que, en criterio del recurrente, habría sido derogado tácitamente por la Resolución impugnada.

Efectuada la contrastación de ambas normas, es decir, entre las normas previstas por el art. 12 del Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo y el art. 3 del Reglamento para el uso de envases de harinas, se concluye que ésta no contradice a aquella, al contrario son dos normas que se complementan la una con la otra. En efecto, como se tiene referido precedentemente la norma prevista por el art. 12 del Reglamento Técnica de la Fortificación de Harina de Trigo, es una que de manera general determina los envases que podrán ser empleados en la comercialización fraccionada de harina de trigo, en cambio el art. 3 del Reglamento para el uso de envases de Harinas, aprobado mediante la Resolución impugnada, prevé una norma específica aplicable a la comercialización de harina nacional de un quintal o de 50 kilogramos.

 

En consecuencia, la norma aprobada por la Resolución impugnada no contradice de manera alguna a la norma aprobada por la Resolución Bi-Ministerial N° 415, al contrario la desarrolla de manera específica para una de las modalidades de comercialización de la harina de trigo producida por la industria nacional, no otra cosa significa que la norma prevista por el art. 4 del Reglamento para el uso de envases de Harinas, dispone el uso de los envases de algodón, polietileno, papel kraft y cartón para la comercialización fraccionada de harina de trigo -significa cantidades menores a un quintal-, conforme está previsto por el art. 12 del Reglamento Técnico de la Fortificación de Harina de Trigo. Por lo referido no puede concluirse, como lo hace erróneamente el recurrente, que la Resolución impugnada deroga tácitamente a la Resolución Bi-Ministerial N° 415, por lo mismo no infringe la norma prevista por el art. 228 de la Constitución ni la prevista por el art. 20.I de la LPOE.

III.4.  Con referencia al segundo fundamento expresado por el recurrente en sentido de que la Resolución impugnada lesiona el derecho a la igualdad de los productores nacionales de harina de trigo, por colocarles en una situación de desigualdad de condiciones y oportunidades con relación a los productores extranjeros, cabe señalar lo siguiente.

Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su Sentencia 083/2000 de 24 de noviembre, la igualdad "(...) en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". En consecuencia, en la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

En el marco de la línea jurisprudencial referida, la Resolución impugnada no lesiona el derecho, de las empresas nacionales productoras de trigo, a la igualdad proclamado por el art. 6.I de la Constitución, toda vez que, de un lado, la norma prevista en ella no prevé regulación alguna dirigida a las empresas extranjeras productoras de harina de trigo, que constituya un trato diferente al brindado a las empresas nacionales; y, del otro, entre las empresas nacionales y las extranjeras no se encuentran en las mismas condiciones jurídicas y supuestos fácticos iguales que obligue un trato absolutamente igualitario a ambas en materia de regulación del uso de envase para la comercialización de harina de trigo.

III.5.  Respecto al fundamento de que la Resolución impugnada lesiona los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo de las empresas nacionales productoras de la harina de trigo; efectuada la respectiva contrastación de la norma impugnada con las normas de la Constitución que se consideran infringidas se establece lo siguiente:

            Con relación al derecho a la seguridad jurídica, proclamado por el art. 7 inc. a) de la Constitución, este Tribunal Constitucional, en su SC 287/1999-R de 28 de octubre, siguiendo la doctrina constitucional señaló que “(...) es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”. Partiendo de dicha definición se constata que la Resolución Ministerial impugnada, de manera alguna constituye una aplicación caprichosa o torpe de disposición legal alguna, al contrario constituye una norma regulatoria del ámbito del comercio y la industria orientada a proteger la salud pública de los consumidos de la harina de trigo.

            De otro lado, con relación al derecho al trabajo, cabe recordar en principio que según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano. Partiendo de ese marco conceptual y realizando la respectiva contrastación, se concluye que la Resolución Ministerial impugnada no lesiona de manera alguna el derecho al trabajo proclamado por el art. 7.d) de la Constitución, toda vez que no impide que los trabajadores, que prestan servicios en las empresas nacionales productoras de la harina de trigo, puedan mantener su ocupación y desarrollar su actividad en las mismas, por el hecho de disponer que la comercialización de la harina de trigo en envases de algodón, cuando se trate de un quintal o 50 kilogramos. En consecuencia, no es evidente lo denunciado por el recurrente.

III.6.  Con relación al fundamento referido a que la Resolución impugnada vulnera las normas previstas por los arts. 24 y 133 de la Constitución cabe referir lo siguiente:

            Si bien es cierto que la norma prevista por el art. 24 de la Constitución dispone que las empresas y súbditos extranjeros estén sometidos a las leyes bolivianas, no es menos cierto que la Resolución impugnada de manera alguna dispone lo contrario, es decir, no contiene norma alguna que libere a las empresas y súbditos extranjeros de someterse a las leyes bolivianas en sus actividades desarrolladas dentro del territorio del Estado. En efecto, la norma prevista por el art. 3 del Reglamento para el uso de envases de Harinas, aprobado mediante la Resolución Ministerial impugnada, de modo alguno libera a las empresas o súbditos extranjeros de someterse a las leyes bolivianas, lo que regula dicha norma es el uso de saco de algodón para envase en la industria nacional. En consecuencia, no es evidente que la Resolución impugnada infrinja la norma prevista por el art. 24 de la Constitución.

          De otro lado, la norma prevista por el art. 133 de la Constitución dispone que “el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano”; la citada norma es de carácter principista que, establece los lineamientos y directrices generales para el diseño del régimen económico, así como de las políticas públicas en materia económica. La Resolución impugnada de manera alguna contradice los lineamientos previstos en la norma constitucional referida, toda vez que al disponer el uso de envase de algodón para la comercialización de harina de trigo producida por la industria nacional, no pone en riesgo la independencia nacional menos el desarrollo del país, al contrario responde a una política estatal de preservación de la salud colectiva, al evitar, a través del uso de ese envase la contaminación de un producto alimenticio como es la harina. En consecuencia, la Resolución impugnada no infringe la norma prevista por el art. 133 de la Constitución como, erróneamente, afirma el recurrente.

III.7.  Finalmente respecto al fundamento de que la Resolución impugnada infringe la norma prevista por el art. 32 de la Constitución, corresponde señalar lo siguiente.

            La norma prevista por el art. 32 de la Constitución es una garantía normativa para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito jurídico, cuando establece que, nadie -refiriéndose a la persona- será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban. La Resolución Ministerial impugnada no contradice ni infringe de manera alguna la norma constitucional referida, toda vez que no obliga a las empresas nacionales productoras de trigo a hacer algo que no esté previsto por la Constitución y las Leyes, al contrario, en el marco de las obligaciones que tiene el Estado para proteger y precautelar la salud colectiva, establece una norma que regula el uso de envases para la comercialización de harina de trigo en la modalidad de un quintal.

De los fundamentos expuestos, se concluye que la Resolución Ministerial impugnada no contradice ni infringe a las normas previstas por la Constitución que fueron identificadas como infringidas por el recurrente.     

          

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 1), 54 y siguientes de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Resolución Ministerial 0432 de 2 de agosto de 2002, en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de esta sentencia, con los efectos previstos por el art. 58.V de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

     

No intervienen los magistrados:  Dres. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y Elizabeth Iñiguez de Salinas, por ser de voto disidente.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

             

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA                                     

                                   Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO