SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2004

Fecha: 14-Jul-2004

I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.

En un análisis finalista y sistemático del art. 4.I de la CPE, y no exegético y literal como realiza la recurrente con un método ya superado por la ciencia del Derecho, se determina que la finalidad de la norma citada al establecer el Referéndum o Consulta Popular es reconocer un derecho político fundamental de los ciudadanos como es el participar de manera directa en la decisión de los asuntos públicos de mayor importancia para el interés del país. Dicha norma debe ser interpretada en correlación con los arts. 1, 2, 7 y 229 de la CPE y 2 y 23.1.a) del Pacto de San José de Costa Rica, remarcándose que los derechos fundamentales de primera generación o civiles y políticos son operativos y no programáticos, es decir que su vigencia no está condicionada o supeditada a las leyes que reglamenten su ejercicio por la sencilla razón de que son derechos constitucionales y no legales, sin que ello quiera decir que el legislador no deba regular diferentes aspectos de su ejercicio para compatibilizarlos con otros derechos y con el interés común, pero si no lo hace, el derecho permanece incólume en su vigencia y en sus posibilidades de realización. Esta doctrina del valor constitucional de los derechos fundamentales se desprende de los arts. 7 y 229 de la CPE y es aplicable en el caso del Referéndum.

El DS 27449 de 18 de julio, que convoca al Referéndum sobre la política energética del país representa el cumplimiento por el Estado Boliviano del deber asumido en el art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que constituye una medida administrativa que viabiliza el ejercicio de un derecho fundamental como es el señalado en el art. 23-I.a) de dicho Pacto. Asimismo, conlleva el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo con relación a la Ley 1430 que pone en vigencia la Convención Americana de Derechos Humanos; potestad reconocida en el art. 96.1 CPE, precisándose que el DS 27449 no tiene alcances de una Ley Marco sobre el Referéndum, de exclusiva competencia del Poder Legislativo, sino que constituye un acto concreto de convocatoria a una consulta popular para un tema específico como es la definición de la política energética del país. Su vigencia y alcance se limita al acto del 18 de julio y no regula ningún aspecto que tenga que ver con actos futuros de similar naturaleza.

En el Derecho Comparado también se reconoce que el Congreso reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular (art. 40 de la Constitución Argentina), sin embargo, los comentarios a esa norma por el tratadista Germán J. Bidart Campos, respaldan la posición de que dicha consulta popular, haya o no ley reglamentaria, pueda ser utilizada tanto por el Congreso como por el Poder Ejecutivo, en caso de que el resultado que arroje su uso tenga relación con la competencia propia de cada uno de estos órganos. En cuanto a las medidas “de otro carácter” diferentes a las legislativas a las que se refiere el Pacto de San José de Costa Rica, expresa que pueden ser las sentencias,  las que podrán remediar en su caso, la omisión, suplir la ausencia de ley, o conferir funcionamiento por sí mismas a las normas de los Tratados, de lo que se concluye que también pueden estar entre esas medidas los Decretos Supremos. Por último, la operatividad de las normas y derechos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, a entender del tratadista nombrado, no requieren que los Estados partes pronuncien leyes, y este criterio queda respaldado en el caso del Referéndum o consulta popular cuando el art. 23.I.a) del Pacto no condiciona a la ley reglamentaria este derecho político fundamental que es la participación directa de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos.