SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2004
Fecha: 16-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala que de acuerdo con las normas previstas por el art. 138 del Código Aeronáutico (CA), existe la autoridad aeronáutica, como autoridad administrativa encargada de la aplicación de las normas y reglamentos del sector; que, como emergencia de la instauración del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), mediante Decreto Supremo (DS) 24178 de 8 de diciembre de 1995 modificado por DS 24753 de 31 de julio de 1997, ha sido creada la Superintendencia de Transportes, encargada de regular los subsectores de transportes que cuenten con normas sectoriales específicas, entre ellas el aeronáutico, delimitando sus atribuciones con referencia a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mediante el DS 24718, otorgándole a ésta atribuciones de “control y supervisión técnica de la actividad aeronáutica” (sic), que sean de su exclusiva competencia de acuerdo a las normas del sector (D.S. 25793); mientras que a la Superintendencia de Transportes se le otorga atribuciones de autorizar la prestación del servicio de transporte, garantizar la libre competencia evitando actos que impidan, restrinjan o distorsionen, y velar por la calidad y eficiencia de los Servicios Aeronáuticos y Aeroportuarios en beneficio de los usuarios.
Por ello considera, que, si bien se mantiene a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) como autoridad aeronáutica como una herencia del Código Aeronáutico de 1973 (CA), desde la instauración del SIRESE la Superintendencia de Transportes quedó con facultades técnicas y de seguridad, siendo a ella a la que se le otorgó la regulación económica y social del sector, por lo que existen dos autoridades aeronáuticas.
Argumenta que los servicios de transporte aéreo, tienen categoría de servicio público, surgiendo de ello el fundamento para su intervención estatal, la que emerge de la soberanía del Estado, como derecho a reglamentarlo otorgando autorización para prestar servicios aéreos, encontrándose establecida en las normas previstas por el art. 16 del DS 24718 como atribución de la Superintendencia de Transportes.
Finalmente sostiene que el acuerdo de código compartido es una nueva forma jurídica de cooperación ínterempresarial en el transporte aéreo, que precisa que los dos operadores que lo firman se encuentren autorizados para prestar el servicio, por ello debe ser aprobada por la autoridad encargada de autorizar el servicio, siendo esa autoridad la Superintendencia de Transportes; por lo que la Resolución Administrativa 12390 de 22 de diciembre emitida por el Viceministerio de Transportes y el Director General de Aeronáutica Civil que aprobó el Acuerdo de Código Compartido, suscrito entre las Empresas TACA PERU y AEROSUR SA., para la prestación de servicios en la ruta La Paz-Lima-La Paz, desconociendo la RA 0086/2003 de 2 de diciembre dictada por la Superintendencia de Transportes que aprobó ese convenio; fue dictada sin jurisdicción ni competencia ya que se ampara equivocadamente en las normas previstas por el art. 138 del CA, por cuanto esas autoridades sólo tienen atribuciones para proponer políticas de aeronáutica civil y comercial y de regulador técnico, no para aprobar acuerdos de código compartido entre operadores aéreos. Finaliza afirmando que por ello la resolución impugnada cae en la nulidad prevista por las normas del art. 31 de la CPE.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- admitió
- ,
- (fs. 661 y 662),
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- regular, controlar y supervisar
- regular
- 1º
- 2º
- 3º Regulaciones Administrativas,
- “b)
- SC 73/2001 de 24 de septiembre
- DS
- Fragmento 20
- ñ)
- III.3. Otras autoridades que regulan la actividad aeronáutica
- DS 26973
- III.3.2. La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)
- control y supervisión técnica de la actividad aeronáutica
- III.4.1.
- III.4.2.
- DS 11185
- III.4.3.
- III.4.4.