SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004

Fecha: 16-Jul-2004

espacio físico delimitado en los aeropuertos internacionales

Cabe advertir que los fundamentos alegados por el Directorio de la Aduana Nacional a favor de la Resolución impugnada, al rechazar el incidente planteado por la empresa aérea Amaszonas, no son atendibles, por lo mismo no desvirtúan la contradicción en que incurre la Resolución impugnada con la Constitución. En efecto, el Directorio de la Aduna Nacional sostiene que “la autorización que se otorga a favor de las empresas aéreas que realizan actividad comercial internacional, está otorgada para ser utilizada dentro del espacio físico delimitado en los aeropuertos internacionales, implicando que este sólo abarca a los servicios comerciales de transporte internacional de carga o pasajeros..”; ese fundamento no es atendible, toda vez que las normas previstas por los arts. 133.k) de la LGA y 226 de su Reglamento no establecen la diferenciación entre las empresas comerciales de transporte internacional y las de transporte nacional, por lo mismo no prevén la exclusión de estas últimas de la liberación tributaria aduanera. De otro lado, sostiene que “..el destino aduanero especial de material para uso aeronáutico, se funda en que las aeronaves de transporte internacional no permanecen en el territorio nacional sino realizan operaciones de vuelo hacia y desde territorio extranjero, mientras que las aeronaves de transporte nacional no salen del territorio nacional y en consecuencia el material para uso aeronáutico destinado a dichas aeronaves, ingresa para permanecer definitivamente dentro del territorio nacional” por ello concluyen que “las empresas aéreas de transporte nacional estarían excluidas de este beneficio en cumplimiento del art. 88 LGA”; ese argumento tampoco resulta atendible, ya que refleja el desconocimiento de los verdaderos alcances de las normas previstas por el art. 133.k) de la LGA y art. 226 de su Reglamento, ya que en ellas no se consigna la condición de que las aeronaves, en las que se utilice el material internado, tengan que salir del territorio nacional y no quedarse en ella, como erróneamente conciben los miembros del Directorio de la Aduana Nacional.

Finalmente, cabe señalar que la Resolución impugnada al excluir a las empresas aéreas que realizan operaciones de transporte de pasajeros o carga a nivel nacional, lesiona el derecho a la igualdad ante la Ley de éstas, por lo mismo contradice la norma prevista por el art. 6 de la Constitución, ya que les otorga un tratamiento discriminatorio al excluirles de los beneficios de la liberación tributaria sin que exista para ello un fundamento jurídico razonable. Cabe señalar que, este Tribunal Constitucional, a solicitud del Magistrado Relator, requirió al directorio de la Aduana Nacional, la remisión de los antecedentes de la Resolución impugnada a objeto de analizar los fundamentos jurídicos que justifiquen dicha exclusión; empero, de la revisión de los antecedentes remitidos se constata que en la Resolución  RD01-008-02 de 8 de marzo de 2002, a través de la cual se aprobó el Procedimiento de ingreso y control de material para uso aeronáutico, cuyo punto II se impugna en este recurso, no expresó fundamento alguno para excluir a las empresas aéreas nacionales cuyas naves operen o presten servicios sólo a nivel nacional.

En consecuencia, al no existir un fundamento razonable que justifique la exclusión de las empresas aéreas que realizan operaciones comerciales de transporte de pasajeros o carga a nivel nacional, el tratamiento brindado mediante la disposición impugnada resulta discriminatorio, máxime si en ella se dispone que el alcance es a “las empresas nacionales e internacionales autorizadas para operar servicios comerciales regulares de transporte internacional de carga o pasajeros..”, lo que supone que una empresa nacional cuyas naves efectúen servicio internacional se acogen a la liberalidad; empero, las aeronaves de dichas empresas nacionales no sólo prestan servicio internacional sino también servicio nacional, de lo que se infiere que la liberación alcanza a dichas empresas siendo así que sus naves realizan también servicio nacional, en cambio se excluye a las empresas nacionales que presten servicio aéreo comercial sólo a nivel nacional.

De lo referido se concluye que la norma prevista por el Punto II segundo Párrafo del Procedimiento de Admisión de Material para uso Aeronáutico, aprobado mediante la Resolución RD 01-008-02 de 8 de marzo es incompatible con la Constitución; por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inconstitucionalidad.