SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004

Fecha: 16-Jul-2004

las empresas aéreas nacionales o internacionales

En efecto, cabe referir que el art. 133.k) de la LGA instituye, de manera general, como sujetos beneficiarios a las aeronaves nacionales o internacionales, norma que a su vez es desarrollada en su Decreto Reglamentario, en el que se aclara más aún lo referido a los sujetos beneficiarios con la liberación tributaria, cuando el art. 226 del Reglamento de la Ley General de Aduanas dispone expresamente que “las empresas aéreas nacionales o internacionales, podrán introducir bajo control aduanero y libre de pago tributario aduanero..” (las negrillas son nuestras); dichas normas no hacen referencia alguna al ámbito de servicios que prestan las empresas aéreas, es decir, no delimitan el alcance de la liberación tributaria a las empresas aéreas nacionales o internacionales que operan con servicios comerciales de transporte internacional, al no estar así definido se entiende que alcanza a las empresas aéreas que realizan operaciones regulares de transporte de pasajeros o carga a nivel nacional o internacional; empero, en total contradicción con las normas citadas, la norma contenida en el Punto II segundo Párrafo Procedimiento de Admisión de Material para uso Aeronáutico, aprobado mediante la Resolución impugnada, dispone que podrán acogerse al beneficio solamente las empresas aéreas nacionales e internacionales autorizadas para operar servicios comerciales regulares de transporte internacional, con lo que excluye de la liberación tributaria aduanera a las empresas aéreas que operen prestando servicios de transporte de pasajeros o carga a nivel nacional o dentro del territorio nacional.

Con el objeto de realizar la interpretación de la mencionada disposición legal contenida en la Ley General de Aduanas, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión de este Tribunal, requirió al Congreso Nacional la remisión de la exposición de motivos del Proyecto de Ley General de Aduanas, así como los informes de las Comisiones Legislativas y actas de los debates de aprobación de la Ley. De la revisión cuidadosa de la documentación remitida, se establece que en ninguna de ellas se ha previsto una exclusión del ámbito de aplicación de las normas previstas por el art. 133.k) a las empresas nacionales cuyas aeronaves simplemente presten servicio de transporte o carga a nivel nacional, dicho de otra forma, ni en la exposición de motivos, menos en los informes de las Comisiones Legislativas se ha manifestado como intención del legislador que la liberalidad tributaria aduanera prevista por el art. 133.k) de la Ley General de Aduanas tenga aplicación y alcance únicamente para las empresas aéreas nacionales e internacionales autorizadas para operar servicios comerciales regulares de transporte internacional de carga o pasajeros, excluyendo de su alcance a las que operen solamente a nivel nacional, como se ha previsto en la resolución legal impugnada. Tampoco se ha expresado esa intención en la instancia de discusión y aprobación de la referida Ley, pues de las actas de los debates suscitados en la instancia de aprobación en grande como en detalle de la Ley General de Aduanas no se ha expresado esa reserva o limitación a los alcances de la disposición legal referida.