SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2004

Fecha: 16-Jul-2004

I.1.1.Relación sintética del recurso

Dentro de las normas referidas a los “destinos aduaneros especiales o de excepción”, se tienen las previstas por los arts. 133 inc. k) de la LGA y 226 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el DS 25870, que incluyeron la materia de uso aeronáutico, destinado a la reparación y mantenimiento de equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y otros bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, que ingresarían libres de tributos aduaneros, siempre que se trate de materiales que se internen al país para ser objeto de circulación y permanencia bajo el control aduanero y dentro de los límites de las zonas que señalen las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugares habilitados en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra. Estas normas consagran este derecho a favor de las empresas aéreas nacionales e internacionales, a fin de que puedan introducir material para uso aeronáutico libre del pago de tributos aduaneros; sin embargo, el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la Resolución de Directorio “RD 01-008-02 de 8 de marzo”, que aprobó el procedimiento de ingreso y control de material para uso aeronáutico, estableciendo en el Numeral II referido al alcance del mismo que este beneficio abarca sólo a las empresas aéreas nacionales e internacionales autorizadas por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, para operar servicios comerciales regulares de transporte internacional de carga o pasajeros, aspecto que implica un trato discriminatorio a las empresas que realizan ese tipo de actividad sólo a nivel nacional y con esta actuación el referido directorio legisló modificando la Ley General de Aduanas y su Reglamento, pese a que ninguna norma les otorga la facultad de abrogar, derogar, modificar, complementar o suprimir preceptos legales, consagrados en Leyes y Decretos Supremos, atribución que sólo compete al poder legislativo, conforme establece la norma prevista por el art. 29 de la CPE, estando prohibido que los poderes públicos puedan delegar sus facultades que les confiere la Constitución Política del Estado conforme establece la norma del art. 30 de la CPE. Sin embargo, pese a ésta normativa, al haber emitido la Aduana Nacional la mencionada resolución y luego al aplicar preferentemente la misma, sobre disposiciones que son de mayor jerarquía, ha quebrantado también las previsiones de las normas de los arts. 32 y 228 de la CPE, que consagran la supremacía de la Constitución y la prelación de las normas en su aplicación y que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las Leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

Señala que al existir una normativa específica respecto a la indicada materia, sólo debió limitarse a fijar el procedimiento para el tratamiento aduanero de esos materiales y no restringir su aplicación estableciendo requisitos que las empresas deben cumplir, puesto que con ello se afecta, suprime  y modifica un derecho y preceptos legales de mayor jerarquía y que en base a esa directiva equivocada, se revocó y dejó sin efecto mediante la Resolución Administrativa ELALA 03-557-03 de 8 de octubre, las Resoluciones Administrativas ELALA 03-410-02 de 17 de julio, 03-447-02 de 5 de agosto, 03-448-02 de 5 de agosto, 03-476-02 de 26 de agosto, 03-489-02 de 3 de septiembre, 03-508-02 de 11 de septiembre y 03-528-02 de 24 de septiembre que autorizaban a la Empresa que representa la internación libre de tributos aduaneros material para uso aeronáutico destinado al mantenimiento y reparación de sus aeronaves, ordenando el pago de los tributos de dichas importaciones, por lo que esa resolución fue impugnada por la empresa que representa, mediante recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico.