SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R

Sucre, 6 de julio de 2004

                                           

            Expediente:                          2004-08976-18-RAC

                        Distrito:                                La Paz

                        Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 202/2004 de 26 de abril (fs. 55 a 56 vta.), pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Melvy Ortiz Mercado contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz y Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de abril de 2004 (fs. 25 a 26 vta.) y la complementaria de  fs. 28 y vta., la recurrente indicó que en el Juzgado Segundo de Sentencia, se tramita el proceso penal instaurado por ella contra Leonardo y Julio Villanueva Chura por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida previstos por los arts. 346 y 345 del Código penal (CP), en el que los querellados opusieron las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, en virtud al proceso laboral que Leonardo Villanueva Chura inició en contra de la Empresa de la recurrente. La Jueza del Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal -recurrida-, entendiendo que existe identidad de sujeto, objeto y parte, mediante Auto 571/03 de 18 de noviembre, declaró probada la excepción de prejudicialidad e improbada la excepción de litispendencia disponiendo la suspensión del proceso penal instaurado en contra de Leonardo Villanueva Chura, y no así de Julio Villanueva Chura, por cuanto éste no demandó el pago de beneficios sociales. Esta Resolución, fue apelada por la recurrente y resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que declaró procedente el recurso de apelación y mediante Auto de Vista 33/2004 de 12 de febrero revocó la Resolución 571/03, empero, contradictoriamente a esta revocatoria, dispusieron la suspensión del proceso penal instaurado por la recurrente, hasta que el fallo del proceso laboral, instaurado por Leonardo Villanueva, adquiera la calidad de cosa juzgada, vulnerando de esta manera las normas del debido proceso, pretendiendo que en un proceso laboral, se determine la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal, cual si fuera su finalidad, cuando en realidad ésta pertenece al ámbito penal.

Agrega que las Resoluciones 33/2004 y 571/2003, dictadas por los vocales de la Sala Penal Tercera y Jueza Segunda de Sentencia respectivamente, han vulnerado las normas que determinan la competencia de los jueces en materia penal y laboral desconociendo lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) porque usurpan funciones que no les corresponden.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

La recurrente considera que los actos descritos lesionan la garantía del  debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente plantea el recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz y Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución 33/2004, pronunciada por los vocales recurridos y se ordene la prosecución de la causa penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia del 26 de abril de 2004 (fs. 48 a 54), se produjeron los siguientes hechos:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó los argumentos de la demanda y los amplió indicando que, dentro del proceso penal seguido por su representada en contra de los hermanos Villanueva Chura por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, Leonardo Villanueva Chura promovió la excepción de prejudicialidad alegando que fue despedido intempestivamente de su trabajo, por lo que presentó una denuncia al Ministerio de Trabajo y posteriormente, solicitó la declinatoria al Juzgado Laboral, iniciando la demanda correspondiente, en virtud a ello, la Jueza recurrida dictó la Resolución 571/2003 que declaró probada la excepción de prejudicialidad, en cuya apelación, interpuesta por la recurrente, los vocales de la Sala Penal Tercera emitieron el Auto de Vista 33/2004, que declaró procedente la misma, y revocó la Resolución 571/2003 dictada por la a quo, disponiendo contradictoriamente, que en observancia del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se suspenda el trámite penal, hasta que la Resolución a dictarse en el proceso laboral, adquiera la calidad de cosa juzgada. Auto de Vista que resulta contradictorio, ambiguo, poco entendible y que lesiona los derechos de la recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Segunda de Sentencia, informó que en el proceso penal instaurado por la recurrente en contra de los hermanos Villanueva Chura, se declaró probada la excepción de prejudicialidad e improbada la excepción de litispendencia planteada por éstos, Resolución que fue apelada por la recurrente ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que dictó el Auto de Vista 33/2004, de la que la recurrente, no solicitó complementación y enmienda conforme establece el art. 125 del (CPP), por lo que no se han agotado todos los recursos ordinarios que prevé la ley a efectos de lograr la pretensión de la recurrente, aspecto que hace inviable el recurso de amparo constitucional.

Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, en el informe escrito cursante de fs. 41 a 45, refirió que Leonardo Villanueva Chura, fue contratado por la recurrente el 1 de marzo de 2002, por el lapso de un año, y fue despedido intempestivamente el 15 de diciembre del mismo año, por lo que presentó denuncia al Ministerio de Trabajo por incumplimiento de contrato y posteriormente, inició una demanda laboral en contra de la recurrente cuya notificación data del 25 de diciembre de 2002. El 29 de septiembre de 2003, la recurrente presentó querella por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida en contra de Leonardo y Julio Villanueva, que opusieron las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, resueltas por la Jueza Segunda de Sentencia mediante Resolución 571/2003 de 18 de noviembre, indicando que la prejudicialidad es viable toda vez que el excepcionista viene tramitando una demanda laboral contra la querellante -ahora recurrente-, por el pago de beneficios sociales. En cuanto a la excepción de litispendencia fue declarada improbada por cuanto no existe otro proceso penal que se tramite en contra de los imputados. Esta Resolución, fue apelada por la recurrente, y resuelta por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 33/2004, que declararon procedente la misma y dispusieron la revocación de la Resolución apelada, así como la suspensión del trámite penal hasta que concluya el proceso laboral con Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Respecto de esta Resolución, la recurrente pudo solicitar la enmienda y complementación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 del CPP y no acudir directamente a la vía del amparo constitucional, por lo que no se han agotado los procedimientos ordinarios y el recurso debe ser declarado improcedente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El querellado, Leonardo Villanueva Chura, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, en el que consta lo siguiente: el 10 de abril de 2003, formalizó demanda de pago de beneficios sociales en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social. El 29 de septiembre de 2003, la recurrente formuló querella en contra de él y su hermano, Julio Villanueva Chura, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en mérito a la cual opusieron las excepciones de prejudicialidad y litispendencia ante la Jueza Segunda de Sentencia, que declaró probada la excepción de prejudicialidad y dispuso la suspensión del proceso penal instaurado en su contra. Posteriormente, agrega que en apelación, la Sala Penal Tercera, dispuso también la suspensión del proceso penal mientras se ejecutoríe el fallo del proceso laboral en trámite. Finalmente, indicó que el proceso penal ha sido instaurado en su contra con la única finalidad de amedrentar a los querellados y evadir la responsabilidad del pago de los beneficios sociales que le corresponde a la recurrente.

I.2.4. Resolución

La Sentencia del 26 de abril de 2004, declaró procedente el recurso y dispuso la revocatoria de la Resoluciones 571/03, emitida por la Jueza Segunda de Sentencia y el Auto de Vista 33/04 pronunciado por la Sala Penal Tercera, disponiendo que se prosiga con el trámite del proceso penal, con los siguientes fundamentos: a) el art. 309 del CPP establece que la excepción de prejudicialidad procederá cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, que en el presente caso no se ha dado, por cuanto la naturaleza jurídica del proceso laboral es diferente a la del proceso penal; b) el Auto de Vista 33/04 pronunciado por la Sala Penal Tercera resulta “sui géneris”, ya que declaró procedente el recurso de apelación presentado por la recurrente en contra del fallo dictado por la Jueza recurrida y revocó la Resolución 571/03 dictada por ésta, sin embargo, dispuso la suspensión del trámite penal hasta que la demanda laboral adquiera la calidad de cosa juzgada, resultando un fallo incongruente, confuso e inaplicable para las pretensiones de las partes; c) la recurrente fue notificada con el Auto de Vista 33/04 el 12 de febrero de 2004 mediante cédula en estrados judiciales y no en forma personal para darle oportunidad de interponer los recursos legales que la ley le franquea; d) las autoridades recurridas han lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, puesto que no han cumplido con lo preceptuado por el art. 309 del CPP, vulnerando los arts. 16 y 31 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente se concluye lo que  a continuación se anota:

II.1.    El 30 de septiembre de 2003, la recurrente, Melvy Ortiz Mercado, instauró querella en contra de Leonardo y Julio Villanueva Chura por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Dentro de ese proceso, Leonardo y Julio Villanueva Chura, el 7 de noviembre de 2003 opusieron las excepciones de prejudicialidad y litispendencia  ante la Jueza recurrida, aduciendo haber interpuesto demanda laboral por cobro de beneficios sociales (fs. 1 y vta.). El 17 de noviembre del mismo año, la recurrente respondió a las excepciones planteadas argumentando que la naturaleza jurídica del proceso laboral es diferente a la del proceso penal, por cuanto no es de su competencia determinar o no, la existencia de elementos constitutivos del tipo penal (fs. 4 y 5).

II.2.    La Jueza Segunda de Sentencia, mediante Resolución 571/2003 de 18 de noviembre, declaró probada la excepción de prejudicialidad e improbada la excepción de litispendencia planteada por Leonardo Villanueva Chura, disponiendo la suspensión del proceso penal mientras se dicte Sentencia ejecutoriada en la instancia laboral; con relación al excepcionista, Julio Villanueva Chura, declaró improbadas las excepciones al no haber demandado el pago de beneficios sociales, ordenando la prosecución del proceso en su contra, (fs. 6 a 9).

II.3.    El 22 de noviembre de 2003, la recurrente formuló apelación contra la Resolución 571/03 (fs. 12), que fue resuelta por los vocales recurridos  mediante Auto de Vista 33/2004 de 12 de febrero, cuya parte resolutiva dispuso que “siendo ADMISIBLES los fundamentos del recurso de fs. 60 lo declara  PROCEDENTE y en su mérito REVOCA la Resolución No. 571/2003 disponiéndose que en observancia de las normas del art. 309 párrafo segundo SE SUSPENDE el presente trámite penal hasta que adquiera la calidad de cosa juzgada, en virtud de los antecedentes literales acompañados para la justificación de las excepciones” (sic) (fs. 19-20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone el presente recurso, alegando que las autoridades recurridas han lesionado su derecho al debido proceso porque: a) la Jueza Segunda de Sentencia dictó la Resolución 571/2003 y declaró indebidamente probada la excepción de prejudicialidad planteada por Leonardo Villanueva Chura, disponiendo la suspensión del proceso penal que por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza instauró  en contra de los hermanos Villanueva Chura, mientras el fallo que vaya a dictarse en el proceso laboral por beneficios sociales planteado en su contra adquiera la calidad de cosa juzgada, impidiendo de esta manera la acción de la justicia frente a los actos delictivos de los querellados; b) los vocales recurridos, al dictar la Resolución 33/04 de 12 de febrero, revocaron la Resolución 571/03, que aprobó la excepción de prejudicialidad; sin embargo, contradictoriamente a lo fundamentado, dispusieron la suspensión del proceso penal instaurado en contra de los hermanos Villanueva Chura, mientras concluya la demanda laboral instaurada por Leonardo Villanueva Chura en contra de la recurrente y adquiera la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo corresponde analizar si tales extremos son ciertos y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.   En principio, corresponde recordar que en función a lo dispuesto por el art. 308  del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, interponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento, como la de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, extinción de la acción penal, cosa juzgada y litispendencia.

A su vez el art. 309 del citado Código procesal, determina que la excepción de prejudicialidad “procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y en su caso se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.

La Sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el Juez o Tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso”.

Consiguientemente, para la procedencia de esta excepción necesariamente deben concurrir los presupuestos jurídicos señalados en la referida norma legal, esto es, cuando de la sustanciación del procedimiento extrapenal, sea de carácter civil, administrativa o comercial, dependa la existencia o inexistencia del delito, en cuyo caso debe suspenderse el proceso penal hasta que la cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente y exista Sentencia que adquiera  la calidad de cosa juzgada, sobre cuya base el Juez o Tribunal  reasumirá el conocimiento de la causa penal para determinar, según sea el caso, la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.

III.2. En el caso que se examina, la recurrente denuncia que la Jueza recurrida, indebidamente declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por Leonardo Villanueva Chura, disponiendo la suspensión del proceso penal que por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza instauró en contra de Leonardo y Julio Villanueva Chura, cuya actuación -a criterio suyo-, ha vulnerado el debido proceso, al confundir la jurisdicción penal con la laboral, pretendiendo que en la instancia laboral se determinen los indicios de responsabilidad penal.

Sobre el particular, corresponde señalar que la referida Jueza, a mérito de las excepciones de prejudicialidad y litispendencia opuestas por los procesados mediante Resolución 571/2003, de 18 de noviembre, declaró probada la excepción de prejudicialidad e improbada la de litispendencia planteada por Leonardo Villanueva Chura, con el argumento de que: “la excepción de prejudicialidad se hace viable toda vez que el excepcionista Leonardo Villanueva Chura ha interpuesto una demanda laboral contra la querellante por el pago de beneficios sociales, la misma que se viene tramitando con anterioridad al presente proceso, así se tiene por el decreto de admisión de fecha 9 de mayo de 2003”. Con relación a la excepción de litispendencia la misma no se hace viable en razón a que no existe otra acción penal en trámite contra los imputados” (sic), en cuyo mérito dispuso la suspensión del proceso penal mientras se dicte sentencia ejecutoriada en la instancia laboral. Con relación al excepcionista, Julio Villanueva Chura, declaró improbadas las excepciones al no haber demandado el pago de beneficios sociales, ordenando la prosecución del proceso en su contra, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 308 numerales 1 y 6, 309, 314 y 315 del CPP.

De los términos contenidos en dicha Resolución, se evidencia que  la Jueza recurrida, a tiempo de declarar probada la excepción de prejudicialidad, no fundamentó su Resolución en los supuestos contenidos en el referido art. 309 del CPP, en razón de que no especificó de qué manera o en qué medida la sustanciación de la demanda laboral por pago de beneficios sociales instaurada por los procesados en contra de la recurrente, determinará la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y por qué era necesario suspender la tramitación del proceso penal hasta que en dicha instancia se resuelva tal extremo, es decir, no estableció el nexo causal entre la demanda laboral y el proceso penal, limitándose a señalar que la excepción de prejudicialidad es viable porque “el excepcionista Leonardo Villanueva Chura viene tramitando una demanda laboral contra la querellante por el pago de beneficios sociales, la misma que se viene tramitando con anterioridad al presente proceso, así se tiene por el decreto de admisión de fecha 9 de mayo de 2003”; omisión indebida que lesiona la garantía del debido proceso de la recurrente conforme lo ha expresado este Tribunal  al señalar “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (Así las SSCC 1369/2001-R, de 19 de diciembre y 752/2002-R, de 25 de junio, entre otras).

III.3.    En cuanto a la actuación de los vocales recurridos, se tiene establecido que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 33/04 de 12 de febrero, revocaron la Resolución 571/03, que declaró probada la excepción de prejudicialidad; empero, contradictoriamente determinaron la suspensión del proceso penal instaurado en contra de los hermanos Villanueva Chura, mientras concluya la demanda laboral instaurada por Leonardo Villanueva Chura en contra de la recurrente hasta que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, confirmando o ratificando en los hechos la Resolución apelada.

Al respecto corresponde señalar que conforme ha entendido el Tribunal Constitucional, el juez o tribunal que dicte una resolución, además de exponer los hechos y los fundamentos de derecho, debe asegurar  la congruencia del contenido de la  misma; por cuanto, dentro de la garantía del debido proceso está comprendida la exigencia procesal de que: “ las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderle la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que se ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado”  (así las SSCC 262/2003-R, de 28 de febrero y 577/2004-R, de 15 de abril).

             Consiguientemente, toda resolución jurisdiccional, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas con relación a los hechos y por lo mismo, no debe existir duda alguna sobre la decisión asumida; con mayor razón tratándose de resoluciones de carácter definitivo y que no tienen  ulterior recurso, como las que resuelven excepciones e incidentes. En el caso que se examina, el Auto de Vista 33/04 pronunciado en grado de apelación por los Vocales recurridos 33/04,  no reúne las condiciones de validez necesarias; en razón de que por una parte, incurre en la misma omisión de la Jueza a quo, respecto a la falta de una adecuada fundamentación, porque no expresa las razones o motivos que les permitió concluir sobre  la incidencia que tendrá la Sentencia a dictarse en el juicio laboral o la necesidad e importancia de su realización y en qué medida dependerá de ella, la  existencia o inexistencia de los delitos acusados, toda vez que no es suficiente establecer que  esta en tramitando un proceso extrapenal o que el mismo fue planteado en forma anterior al juicio, tal como acontece en este caso; por otra parte, dicho fallo es incongruente y contradictorio, por cuanto sin embargo de señalar que existen  aspectos que “no han sido considerados en la Resolución del Juez a- quo,  los que  el Tribunal ad quem debe enmendar”, y declarar ADMISIBLES los fundamentos del recurso de fs. 60 y su procedencia y REVOCAR  la Resolución No. 571/2003 apelada”; contradictoriamente, en la parte resolutiva del fallo, dispusieron que en observancia de las normas del art. 309 párrafo segundo del CPP, SE SUSPENDE el presente trámite penal hasta que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, mantiene la Resolución apelada, no obstante haber dispuesto su revocatoria, vulnerando el principio de congruencia, que integra la garantía del debido proceso, actos ilegales y omisiones indebidas que lesionan la garantía del  debido proceso, por lo que corresponde brindar la tutela demandada; consiguientemente, se impone la necesidad de anular las  resoluciones impugnadas y disponer que la Jueza a-quo pronuncie nueva resolución  sobre la excepción de prejudicialidad planteada, a fin de resguardar el derecho de recurrir de las partes que intervienen en el proceso.

III.4.   Finalmente con relación  al argumento expuesto por los recurridos en sentido de que la recurrente pudo hacer uso de la explicación, complementación y enmienda prevista en el  art. 125 del CPP y que al obviar este recurso, no agotó las vías ordinarias previstas por ley.

Corresponde señalar, que  las omisiones y contradicciones contenidas en el referido Auto de Vista 33/04 no pueden ser subsanadas, corregidas o resultas,  a través de la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, conforme sostienen en su informe los vocales recurridos, en razón de que dicho recurso no tiene el efecto de modificar sustancialmente el fondo de la Resolución, por cuanto, de acuerdo con lo establecido por el art. 125 del CPP se puede solicitar la explicación, complementación y enmienda, sólo con la finalidad de aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones impugnadas, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales; sin embargo, no ha obrado dentro de los alcances que brinda el art. 19 de la CPE al haber revocado las resoluciones impugnadas y ordenado la continuación del proceso penal que sigue la recurrente, toda vez que no es competencia de la jurisdicción constitucional adoptar decisiones sobre el fondo de la controversia que dio origen a la demanda de amparo, al ser competencia privativa de la jurisdicción ordinaria. La labor del juez o tribunal de amparo se enmarca a determinar si existe o no lesión de derechos y garantías fundamentales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución revisada de 26 de abril de 2004, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la siguiente MODIFICACIÓN:

Disponer la nulidad de la Resolución 571/2003, de 18 de noviembre, dictada por la Jueza recurrida y del Auto de Vista 33/2004, pronunciado por los vocales recurridos.

Disponer que la Jueza recurrida dicte nueva Resolución definiendo la excepción prejudicial planteada, de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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