SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

III.2.

III.2. En el caso que se examina, la recurrente denuncia que la Jueza recurrida, indebidamente declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por Leonardo Villanueva Chura, disponiendo la suspensión del proceso penal que por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza instauró en contra de Leonardo y Julio Villanueva Chura, cuya actuación -a criterio suyo-, ha vulnerado el debido proceso, al confundir la jurisdicción penal con la laboral, pretendiendo que en la instancia laboral se determinen los indicios de responsabilidad penal.

Sobre el particular, corresponde señalar que la referida Jueza, a mérito de las excepciones de prejudicialidad y litispendencia opuestas por los procesados mediante Resolución 571/2003, de 18 de noviembre, declaró probada la excepción de prejudicialidad e improbada la de litispendencia planteada por Leonardo Villanueva Chura, con el argumento de que: “la excepción de prejudicialidad se hace viable toda vez que el excepcionista Leonardo Villanueva Chura ha interpuesto una demanda laboral contra la querellante por el pago de beneficios sociales, la misma que se viene tramitando con anterioridad al presente proceso, así se tiene por el decreto de admisión de fecha 9 de mayo de 2003”. Con relación a la excepción de litispendencia la misma no se hace viable en razón a que no existe otra acción penal en trámite contra los imputados” (sic), en cuyo mérito dispuso la suspensión del proceso penal mientras se dicte sentencia ejecutoriada en la instancia laboral. Con relación al excepcionista, Julio Villanueva Chura, declaró improbadas las excepciones al no haber demandado el pago de beneficios sociales, ordenando la prosecución del proceso en su contra, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 308 numerales 1 y 6, 309, 314 y 315 del CPP.

De los términos contenidos en dicha Resolución, se evidencia que  la Jueza recurrida, a tiempo de declarar probada la excepción de prejudicialidad, no fundamentó su Resolución en los supuestos contenidos en el referido art. 309 del CPP, en razón de que no especificó de qué manera o en qué medida la sustanciación de la demanda laboral por pago de beneficios sociales instaurada por los procesados en contra de la recurrente, determinará la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y por qué era necesario suspender la tramitación del proceso penal hasta que en dicha instancia se resuelva tal extremo, es decir, no estableció el nexo causal entre la demanda laboral y el proceso penal, limitándose a señalar que la excepción de prejudicialidad es viable porque “el excepcionista Leonardo Villanueva Chura viene tramitando una demanda laboral contra la querellante por el pago de beneficios sociales, la misma que se viene tramitando con anterioridad al presente proceso, así se tiene por el decreto de admisión de fecha 9 de mayo de 2003”; omisión indebida que lesiona la garantía del debido proceso de la recurrente conforme lo ha expresado este Tribunal  al señalar “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (Así las SSCC 1369/2001-R, de 19 de diciembre y 752/2002-R, de 25 de junio, entre otras).