SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

262/2003-R, de 28 de febrero

Al respecto corresponde señalar que conforme ha entendido el Tribunal Constitucional, el juez o tribunal que dicte una resolución, además de exponer los hechos y los fundamentos de derecho, debe asegurar  la congruencia del contenido de la  misma; por cuanto, dentro de la garantía del debido proceso está comprendida la exigencia procesal de que: “ las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderle la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que se ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado”  (así las SSCC 262/2003-R, de 28 de febrero y 577/2004-R, de 15 de abril).

             Consiguientemente, toda resolución jurisdiccional, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas con relación a los hechos y por lo mismo, no debe existir duda alguna sobre la decisión asumida; con mayor razón tratándose de resoluciones de carácter definitivo y que no tienen  ulterior recurso, como las que resuelven excepciones e incidentes. En el caso que se examina, el Auto de Vista 33/04 pronunciado en grado de apelación por los Vocales recurridos 33/04,  no reúne las condiciones de validez necesarias; en razón de que por una parte, incurre en la misma omisión de la Jueza a quo, respecto a la falta de una adecuada fundamentación, porque no expresa las razones o motivos que les permitió concluir sobre  la incidencia que tendrá la Sentencia a dictarse en el juicio laboral o la necesidad e importancia de su realización y en qué medida dependerá de ella, la  existencia o inexistencia de los delitos acusados, toda vez que no es suficiente establecer que  esta en tramitando un proceso extrapenal o que el mismo fue planteado en forma anterior al juicio, tal como acontece en este caso; por otra parte, dicho fallo es incongruente y contradictorio, por cuanto sin embargo de señalar que existen  aspectos que “no han sido considerados en la Resolución del Juez a- quo,  los que  el Tribunal ad quem debe enmendar”, y declarar ADMISIBLES los fundamentos del recurso de fs. 60 y su procedencia y REVOCAR  la Resolución No. 571/2003 apelada”; contradictoriamente, en la parte resolutiva del fallo, dispusieron que en observancia de las normas del art. 309 párrafo segundo del CPP, SE SUSPENDE el presente trámite penal hasta que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, mantiene la Resolución apelada, no obstante haber dispuesto su revocatoria, vulnerando el principio de congruencia, que integra la garantía del debido proceso, actos ilegales y omisiones indebidas que lesionan la garantía del  debido proceso, por lo que corresponde brindar la tutela demandada; consiguientemente, se impone la necesidad de anular las  resoluciones impugnadas y disponer que la Jueza a-quo pronuncie nueva resolución  sobre la excepción de prejudicialidad planteada, a fin de resguardar el derecho de recurrir de las partes que intervienen en el proceso.