SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2004-R

Fecha: 16-Jul-2004

III.4.

III.4.  Por otro lado, el recurrente manifiesta que sin haberle instaurado un proceso interno, el Concejo Municipal de Tomina eligió un Alcalde Municipal interino, lo que es aceptado por el recurrido Presidente del Concejo Municipal, quien manifiesta que el órgano deliberante del Gobierno Municipal de Tomina, ante la suspensión del recurrente, por el “ampliado de Emergencia”, eligió un Alcalde interino para no perjudicar el normal funcionamiento de la Institución, es decir ante la suspensión del Alcalde Municipal determinada por el ampliado del Comité de Vigilancia del  municipio, el Concejo Municipal resolvió nombrar una autoridad interina acatando la ilegal decisión, que como se señaló no debió ser reconocida por el Concejo Municipal ni por ninguna autoridad o persona, y no debió tener efecto alguno al interior del Gobierno Municipal, mucho menos provocar la elección de una autoridad ejecutiva interina, ya que ello lesiona no sólo el derecho fundamental del recurrente de trabajar en la función para la que fue designado, sino también el derecho al debido proceso, por cuanto fue sancionado con la suspensión sin habérsele instaurado un debido proceso en el que tuviera la oportunidad de conocer los actos que se le imputan y ejercer su defensa; activando con esos actos la tutela constitucional que debe otorgar la jurisdicción constitucional.    

            De los fundamentos expuestos, se concluye que el Comité de Vigilancia de Tomina, actuó arbitraria e ilegalmente, al suspender al recurrente de su condición de Alcalde y elegir otra autoridad que lo reemplace; ilegalidad que reiteró el Concejo Municipal de Tomina, al elegir un Alcalde Municipal interino, sin haber instaurado un debido proceso para la suspensión del recurrente, lesionando con ello el derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, consagrados por las normas de los arts. 7.d) y 16 de la CPE; y alterando el sistema democrático representativo, instaurado por las normas previstas en el art. 200-VI de la CPE, para la elección de los alcaldes.