SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2004

Fecha: 02-Ago-2004

art. 123,

De acuerdo al art. 123, el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria). En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. El parágrafo IV de esta disposición establece que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.

En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, determina el art. 124, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria.