SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2004-R
Sucre, 3 de agosto de 2004
Expediente: 2004-08320-17-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2004 cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la Provincia Carangas del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rudy Bernal Apaza contra Celedonia Choqueticlla Quispe, Sonia Mollo Gonzales, Leoncio Quispe Ramos, Leonardo Choque Tirado y Cidar Cepeda Salas, Presidenta, Vicepresidenta, Secretario y concejales del Municipio de Challapata alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al ejercicio de la función pública, previstos por los arts. 7 incs. a) y d); 16.II y 40.2º de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de la demanda y la ampliación de la misma presentada el 6 de enero y 18 de mayo de 2004 respectivamente (fs. 9-14 y 86-87), el recurrente manifiesta que el 27 de marzo de 2003, fue elegido Alcalde Municipal de Challapata, desempeñando sus funciones con normalidad hasta el 26 de diciembre del mismo año, fecha en la que el Concejo Municipal emitió la Resolución 0145/2003 a través de la cual le suspenden en sus funciones como Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, sin considerar las normas previstas en la Ley de Municipalidades, que establecen las causales de suspensión de los concejales. Afirma que los recurridos sustanciaron un proceso interno aduciendo malversación de fondos y supuestos malos manejos del municipio, sin embargo, no tuvo conocimiento de este proceso sino, hasta que le notificaron con la Resolución 145/2003, condicionándole a cancelar la suma de Bs314.354.- para que retorne a sus funciones como Alcalde Municipal, sanción que no se halla prevista dentro de las establecidas por el art. 36 de la Ley de Municipalidades (LM). Agrega, que la lesión de sus derechos se materializa con la emisión del oficio 319/2003, mediante el cual le solicitaron la entrega de las llaves del despacho del Alcalde Municipal, y le comunicaron que Celedonia Choqueticlla Quispe fue designada Alcaldesa interina del Municipio.
Señala que el Concejo Municipal sobrepasó instancias legales para determinar responsabilidades, situación que le corresponde a la Contraloría General de la República, que en auditoria especial determina los indicios de responsabilidad del servidor público, y que no procedía su suspensión, porque no pesa en su contra auto de procesamiento ejecutoriado o acción ordinaria, tal cual prescribe la Ley de Municipalidades; finalmente indica que estando en el último año de su gestión municipal, no podía ser removido de su cargo conforme establece el art. 201.II de la LM, y que el 31 de diciembre de 2003 presentó al Concejo Municipal la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 145/03, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al ejercicio de la función pública, previstos por los arts. 7 incs. a) y d); 16.II y 40.2º de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el recurso de amparo constitucional contra Celedonia Choqueticlla Quispe, Sonia Mollo Gonzáles, Leoncio Quispe Ramos, Leonardo Choque Tirado y Cidar Cepeda Salas, Presidenta, Vicepresidenta, Secretario y concejales del Municipio de Challapata, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la restitución inmediata en sus funciones, así como la nulidad de la Resolución Municipal 145/2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Cabe precisar que el presente recurso fue considerado y resuelto el 18 de enero de 2004 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni Distrito Judicial de Oruro, oportunidad en la que se declaró la procedencia del mismo, sin embargo, esa sentencia fue revocada por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 485/2004-R, de 31 de marzo, con el fundamento de que la audiencia se llevó a cabo un día domingo, que constituye día inhábil conforme dispone la norma del art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), modificándose el día de celebración de audiencia, sin que los recurridos hayan tenido conocimiento de este hecho, lo que ocasionó su ausencia vulnerando su derecho a la defensa porque no pudieron presentar su informe así como la prueba pertinente. En virtud a ello, anuló obrados hasta fs. 23 inclusive, debiendo señalarse de manera inmediata día y hora para verificativo de una nueva audiencia, y desarrollar el recurso de amparo constitucional de acuerdo a las directrices impartidas en esa Sentencia.
Consiguientemente, tramitado nuevamente el recurso, en la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2004, cuya acta corre de fs. 193 a 203 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados ratificó y amplió los términos de su demanda, manifestando que: a) el artículo segundo de la Resolución Municipal 145/03, “acredita la existencia de responsabilidad penal por malversación y otros” (sic) como si fuera atribución del Concejo Municipal establecer la responsabilidad penal; b) en el artículo tercero de la misma Resolución, disponen la suspensión del recurrido en sus funciones de Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, hasta que devuelva la suma de Bs314.154,05.-, imponiendo una sanción que no esta prevista por ley; c) además de la suspensión temporal o definitiva del Alcalde, existe la moción de censura constructiva, la misma que no puede aplicarse por prohibición de los arts. 200 y 201 de LM ya que es la última gestión del Alcalde Municipal; d) el proceso interno fue sustanciado en contra del ex asesor legal de la Alcaldía Ausberto Cortez, la oficial mayor Gladys Guillén, el secretario de la Alcaldía Sergio Pereira y Eduardo Villca Gutiérrez, resultando él, el único sancionado; e) el art. 34 de la LM establece las causales de suspensión de los concejales, que no han sido observadas por los recurridos al tiempo de determinar la suspensión del Alcalde, razón por la que solicitó se anule obrados hasta el proceso administrativo interno sustanciado en contra del recurrente, toda vez que el mismo adolece de vicios procesales. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos a través de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) el recurrente debió plantear el recurso directo de nulidad previsto por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC, puesto que el fondo de la demanda esta fincado en la nulidad de los actos de los recurridos que actuaron sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que no les compete, y que el amparo constitucional no es sustitutivo de ningún otro recurso; b) el expediente original del trámite interno, conforme dispone el art. 35 de la LM, ha sido remitido al Ministerio Público por haberse determinado la existencia de responsabilidad penal; d) entre el 7 y 13 de octubre de 2003, el recurrente y Sergio Paniagua Cossío, Secretario General del Municipio, firmaron cinco cheques -aproximadamente por Bs400.000.-, a favor de la empresa CONSERTAR S.R.L., sin que haya licitación, invitación, convocatoria, y cotizaciones; e) en virtud a este hecho, se inició sumario informativo en contra del recurrente, del que emanó la presunta existencia de responsabilidad penal, por lo tanto, se presentó querella en su contra, en virtud a la cual el Ministerio Público presentó la imputación formal por los delitos de malversación, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; f) el recurrente presentó anteriormente un amparo constitucional que fue declarado procedente, en virtud a ello se constituyó en el Municipio de Challapata, asumió su cargo de Alcalde Municipal, y, el 26 de enero de 2003, renunció a su cargo así como a la Concejalía, hecho que fue aceptado por el Municipio de Challapata a través de la Resolución Municipal 11/2004, designándose como nuevo Alcalde Municipal a Leoncio Quispe Ramos, por lo tanto, no existe vulneración de derechos y garantías del recurrente, puesto que ya no es ni Alcalde ni Concejal Municipal; g) el recurrente no cumplió con los requisitos de forma al momento de presentar el recurso de amparo constitucional, toda vez que no expresa cuáles son los derechos y garantías supuestamente lesionados;
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada el 19 de mayo por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la Provincia Carangas y Corque del Departamento de Oruro, declaró procedente el recurso disponiendo la nulidad de la Resolución 145/2003, en base a los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 145/03 de manera sui géneris determinó la suspensión del recurrente como Alcalde y Concejal Munícipe hasta que devuelva la suma de Bs314.354,05.-, empero, no establece si la suspensión es temporal o definitiva; 2) la sanción impuesta al recurrente, no se encuentra comprendida dentro de las consignadas por el art. 36 de la LM; 3) no pesa en contra del recurrente auto de procesamiento ejecutoriado, ni sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, consiguientemente la Resolución Municipal 145/03, carece de legalidad porque no fue tramitada de acuerdo a los arts. 34, 35 y 36 de la LM; 4) de la revisión del sumario informativo tramitado en contra del recurrente, se establece que no consta la firma del recurrido, lo que hace presumir que e1 recurrente desconocía dicho proceso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. La credencial de la Corte Departamental Electoral de Oruro emitida el 26 de marzo de 2000 (fs. 2), acredita que Rudy Bernal Apaza es Concejal Titular por la Primera Sección Municipal de la provincia Avaroa del departamento de Oruro.
II.2. Mediante Resolución Municipal 24/2003 del 20 de marzo (fs. 3), el recurrente fue designado Alcalde Municipal de Challapata, posesionándose en el cargo el 27 de marzo del mismo año (fs. 4-5).
II.3. El 26 de noviembre de 2003, los concejales del Municipio Cidar Cepeda Salas, Sonia Mollo Gonzales, Leonardo Choque T. y Leoncio Quispe Ramos, denunciaron ante la Presidenta del Concejo Municipal, a Rudy Bernal Apaza Alcalde Municipal de Challapata -ahora recurrente-, por los desembolsos de dinero a la empresa CONSERTAR, sin que haya licitaciones, adjudicaciones, ni firmas de contrato (fs. 98-99).
II.4. Por Resolución Municipal 141/2003 de 28 de noviembre (fs. 100-101), el Concejo Municipal instruyó el procesamiento interno en contra del recurrente, remitiendo antecedentes ante la Comisión de Ética para la apertura del proceso administrativo interno.
II.5. El 1 de diciembre de 2003, la Comisión de Ética dictó el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno contra de Rudy Bernal Apaza, Alcalde Municipal de Challapata, disponiendo su citación personal, asimismo dispusieron que Ausberto Cortez, ex asesor de la Alcaldía, Gladis Guillén, ex Oficial Mayor Administrativo, Sergio Paniagua, Secretario de la Alcaldía, y Eduarda Villca Gutiérrez presenten sus informes respectivos (fs. 102-103).
II.6. El recurrente rehusó firmar la diligencia de notificación con el Auto de apertura de proceso practicada el 3 de diciembre de 2003 (fs. 105), figurando como testigo de este hecho María Cleofé Amusquivar Condori.
II.7. A través del memorial presentado a la Comisión de Ética el 8 de diciembre de 2003, el recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial del Proceso, alegando que le cambiaron su nombre, que no consta quiénes son los denunciantes ni presentaron prueba documental que respalde la denuncia (fs. 106-107).
II.8. Mediante decreto de 15 de diciembre de 2003 (fs. 109), la Comisión de Ética dispuso la apertura del periodo probatorio de diez días común a las partes, decisión con la que no se notificó al recurrente, toda vez que la diligencia indica que se le entregó una copia al secretario general de la Alcaldía Sergio Paniagua, consiguientemente no consta la firma del Alcalde Municipal.
II.9. La Comisión de Ética presentó su informe final al Concejo Municipal de Challapata el 26 de diciembre de 2003 (fs. 129-131), concluyendo que el Alcalde de Challapata, ha gastado dineros del municipio sin que exista licitación, invitación pública, firma de contratos ni boletas de garantía con la empresa CONSERTAR, consiguientemente determinaron la existencia de responsabilidad penal por malversar dineros del Municipio. Asimismo, solicitaron al Concejo Municipal la aprobación del informe final y el licenciamiento y suspensión del cargo de Alcalde y Concejal Municipal del recurrente, que debe devolver los dineros malversados, finalmente dispusieron se remita antecedentes al Ministerio Público.
II.10. Mediante Resolución Municipal 145/2003 de 26 de diciembre (fs. 133-134), el Concejo Municipal de Challapata resolvió: a) aprobar el informe final del sumario informativo tramitado en contra del recurrente, elaborado por la Comisión de Ética; b) al existir responsabilidad penal dispusieron la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; c) en aplicación del art. 4 de la LM determinaron la suspensión de Rudy Bernal Apaza de sus funciones de Alcalde y Concejal Municipal de Challapata hasta que devuelva la suma de Bs314.354,05.- que fueron entregados a la empresa CONSERTAR.
II.11. En el memorial presentado el 31 de diciembre de 2003 (fs. 138), el recurrente solicitó fotocopias a los miembros de la Comisión de Ética de la Alcaldía de Challapata, que le fueron concedidas por decreto de 2 de enero de 2004. En la misma fecha solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Municipal 145/2003 (fs. 51-52), aduciendo que el proceso administrativo presenta vicios de nulidad, y la suspensión dispuesta por el Concejo Municipal no se ajusta a las normas establecidas en la Ley de Municipalidades. El 2 de enero de 2004, se decretó la consideración del petitorio del recurrente a efectuarse en sesión ordinaria del Concejo Municipal.
II.12. Por Resolución de 18 de enero de 2004 (fs. 47), el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó, declaró procedente el presente recurso, y dispuso la inmediata restitución de las garantías constitucionales suprimidas y la reincorporación del recurrente en sus funciones de Alcalde Municipal de Challapata. Sin embargo, esta Resolución, en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 485/2004-R, de 31 de marzo, que declaró la improcedencia del recurso planteado, debiendo sustanciarse nuevamente de acuerdo a las directrices impartidas en dicha Resolución.
II.13. El 26 de enero de 2004, el recurrente presentó su renuncia al cargo de Alcalde y Concejal Municipal de Challapata (fs. 152), no obstante de ello, el 27 de enero del mismo año, en memorial dirigido a la Corte Departamental Electoral de Oruro, solicitó se deje sin efecto la renuncia presentada el día anterior, puesto que la misma sería fruto de las presiones ejercidas por los comunarios del Municipio, que comprometieron su integridad física (fs. 150). Asimismo, denunció este hecho al Comandante Departamental de Policía (fs. 151).
II.14. Mediante Convocatoria 003/2004 de 26 de enero (fs. 146), el Vicepresidente del Concejo Municipal, citó a los miembros del ente deliberante para la sesión ordinaria a llevarse a cabo el 27 de enero de 2004. En dicha sesión se dictó la Resolución Municipal 008/2004 de 27 de enero (fs. 148), en la que aceptaron la renuncia voluntaria al cargo de Alcalde y Concejal de Rudy Bernal Apaza. Asimismo, se eligió como nuevo Alcalde Municipal a Leoncio Quispe Ramos para lo que se dictó la Resolución Municipal 11/2004 de la misma fecha (fs. 141), conforme consta en el acta de la sesión ordinaria de fs. 143 a 145.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que como consecuencia de un proceso administrativo interno, del que no tuvo conocimiento, el Concejo Municipal de Challapata, le suspendió de sus funciones como Alcalde y Concejal Municipal, sin considerar las normas previstas en la Ley de Municipalidades que establecen cuáles son las causales de suspensión de los concejales y alcaldes municipales, condicionándole además la cancelación de un determinado monto de dinero a efectos de que reasuma el ejercicio de sus funciones, sanción que no se encuentra comprendida dentro de las previstas en la Ley de Municipalidades. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si tales extremos son evidentes y merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. De acuerdo a la normativa municipal en vigencia, corresponde indicar que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establecen que el procesamiento interno de la denuncia contra el Concejal, Alcalde o un Agente Municipal se substanciará sumariamente por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, a cuya conclusión emitirá la resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art 34 Señala que la suspensión temporal del Concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; mientras que, la suspensión definitiva es viable por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus reglamentos cuando corresponda.
En el caso en análisis, el recurrente, arguye que el proceso interno seguido en su contra es ilegal, así como la sanción que se le impuso por cuanto no existe en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado, sentencia condenatoria Ejecutoriada a pena privativa de libertad, ni pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, condiciones establecidas por los arts. 34.II y 36 incs. 5) y 6) de la LM, extremo que resulta evidente al analizar el proceso interno de referencia, tramitado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Challapata, que en la sesión ordinaria celebrada el 26 de diciembre de 2003 dictó la Resolución Municipal 145/2003, que determinó suspender al recurrente de sus funciones como Alcalde y Concejal Municipal de Challapata hasta que devuelva la suma de Bs314.354,05.- Como se advierte, la referida Resolución no es precisa al establecer si se trata de una suspensión temporal, que es consecuencia de la emisión de un auto de procesamiento ejecutoriado, o, por el contrario, si se trata de una suspensión definitiva, que procede cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado.
Por otro lado, la indicada Resolución Municipal, condiciona el retorno del recurrente a sus funciones previa la cancelación de un determinado monto de dinero, sanción que no se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 36 de la LM, anteriormente anotadas.
III.2. No obstante, no se puede soslayar el hecho de que el recurrente presentó su renuncia tanto al cargo de Alcalde como de Concejal Municipal el 26 de enero de 2004, al respecto, cabe señalar que el art. 27 de la LM establece que los concejales cesan en sus funciones por los siguientes motivos: 1) fallecimiento; 2) cumplimiento de su mandato; 3) renuncia; 4) incapacidad física o mental declarada judicialmente; 5) incompatibilidad sobreviviente; 6) sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, y; 7) pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por ley. Por su parte, el art. 47 de la misma Ley, establece que en caso de renuncia del Alcalde, el Concejo Municipal elegirá uno nuevo de entre sus miembros en ejercicio.
Dentro de este contexto, se debe considerar que la presente acción fue interpuesta el 6 de enero de 2004 ante el Juez Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni, cuya Resolución fue dictada el 18 de enero de 2004 declarando procedente el recurso de amparo constitucional, y, disponiendo la restitución del recurrente en sus funciones de Alcalde Municipal. Empero, cuando esa Resolución estaba en revisión en el Tribunal Constitucional, que anuló obrados a través de la SC 485/2004-R, el recurrente, el 26 de enero de 2004, presentó su renuncia como Alcalde y Concejal Municipal ante el Vicepresidente del Concejo Municipal de Challapata, momento en que estaba en pleno ejercicio de sus funciones como ejecutivo del municipio en virtud a la Sentencia dictada por el Juez que resolvió el amparo, por ende, su solicitud fue considerada y aceptada en la sesión ordinaria efectuada el 27 de enero de 2004 en la que se dictó la Resolución Municipal 008/2004 , eligiéndose posteriormente un nuevo Alcalde Municipal.
De lo que se extrae, que el recurrente, voluntariamente con la facultad conferida por la norma del art. 27.3 de la LM decidió renunciar a su derecho de ejercer las funciones de Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, no existiendo acción u omisión de parte de los recurridos que signifiquen lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del demandante, toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de motu proprio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente.
Asimismo, conviene señalar que el recurrente alega haber sido presionado y obligado por los comunarios del Municipio para emitir su renuncia, pero del análisis del expediente se establece que no existe ningún elemento de convicción para determinar la presunta violación a la autonomía de la voluntad denunciada mediante presiones o violencia, tales aseveraciones no cuentan con respaldo legal que lo sustente. Si bien es cierto que este hecho fue denunciado ante la Corte Departamental Electoral y ante el Comandante Departamental de la Policía Nacional, sin haber sido acreditadas a través de algún medio probatorio, no es menos evidente que esta denuncia no fue dada a conocer al Concejo Municipal de Challapata, donde presentó su renuncia, que fue considerada y aceptada en la sesión ordinaria llevada a cabo el 27 de enero de 2004. Consecuentemente estamos ante un hecho controvertido respecto de la existencia, o no, de acciones de hecho que influirían sobre la autonomía de la voluntad del recurrente, aspecto que no corresponde ser dilucidado a través del presente recurso, ya que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. Línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal a través de varias sentencias, entre ellas las SSCC 1370/2002-R; 739/2004-R.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso, así como las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1º REVOCAR la Resolución cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada el 19 de mayo de 2004 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador con asiento en Corque del departamento de Oruro, y,
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO