SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
III.1.
III.1. De acuerdo a la normativa municipal en vigencia, corresponde indicar que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establecen que el procesamiento interno de la denuncia contra el Concejal, Alcalde o un Agente Municipal se substanciará sumariamente por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, a cuya conclusión emitirá la resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art 34 Señala que la suspensión temporal del Concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; mientras que, la suspensión definitiva es viable por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus reglamentos cuando corresponda.
En el caso en análisis, el recurrente, arguye que el proceso interno seguido en su contra es ilegal, así como la sanción que se le impuso por cuanto no existe en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado, sentencia condenatoria Ejecutoriada a pena privativa de libertad, ni pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, condiciones establecidas por los arts. 34.II y 36 incs. 5) y 6) de la LM, extremo que resulta evidente al analizar el proceso interno de referencia, tramitado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Challapata, que en la sesión ordinaria celebrada el 26 de diciembre de 2003 dictó la Resolución Municipal 145/2003, que determinó suspender al recurrente de sus funciones como Alcalde y Concejal Municipal de Challapata hasta que devuelva la suma de Bs314.354,05.- Como se advierte, la referida Resolución no es precisa al establecer si se trata de una suspensión temporal, que es consecuencia de la emisión de un auto de procesamiento ejecutoriado, o, por el contrario, si se trata de una suspensión definitiva, que procede cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- a)
- procedente
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13. El 26 de enero de 2004, el recurrente presentó su renuncia al cargo de Alcalde y Concejal Municipal de Challapata
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21