SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal recurrida Jeanette T. Fernández Postigo, por informe escrito de fs. 12 y vta. señaló que estando de turno el domingo 9 de mayo de 2004, al promediar las 11:50, un grupo de treinta personas aprehendió y condujo al recurrente a dependencias de la PTJ conforme el art. 229 del CPP sentando denuncia en su contra por el delito de estafa, pues habría ofrecido trabajo y vivienda en un recinto católico en España, sonsacándoles al efecto sumas de dineros. De acuerdo al art. 293 del CPP, el asignado al caso realizó las diligencias preliminares y dentro de las ocho horas efectuó las entrevistas a las víctimas y convocó a Defensa Pública para recibir las declaraciones de los imputados, rehusándose el actor a declarar firmando el respectivo acta junto a su defensora, el asignado al caso y su autoridad. De otra parte se incautó un maletín de color negro que contenía varios documentos relacionados al hecho, además de haberse determinado que el imputado actuó con la participación de dos personas, en diferentes departamentos y con víctimas múltiples.
Con esos antecedentes, dentro de las veinticuatro horas remitió al imputado ante la autoridad judicial co-demandada junto a los indicios acumulados en la investigación preliminar, autoridad judicial que en uso de sus atribuciones dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sin vulnerar ninguna garantía constitucional, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas.
La co-demandada, Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal Mixta, M. Celina Herbas Herbas, por informe escrito de fs. 29 a 32, señaló que el 10 de marzo de 2004, tomó conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por el delito previsto y sancionado en el art. 335 del Código penal (CP), dentro del cual la Fiscal recurrida informó e imputó formalmente el referido delito y solicitó la detención de los imputados argumentando la existencia de suficientes elementos de prueba sobre su autoría o participación en el hecho, así como peligro de fuga y riesgo de obstaculización; razón por la cual en audiencia pública y en la misma fecha dispuso la aplicación de la requerida medida cautelar de carácter personal por existir los presupuestos descritos en el art. 233.1 y 2 del CPP, por los amplios elementos de convicción cursantes en antecedentes que infirió de las declaraciones de Margot Baqueros Choque, María Rosario Torrico, María Valeria Aguayo y María Aguilera, del informe circunstancial elaborado por el asignado al caso que refirió que el recurrente fue conducido por treinta o más personas que quisieron hacer justicia con sus propias manos, así como de las fotocopias de recibos entregados por concepto de garantía para el viaje a España, aspecto ratificado en la declaración de la co-imputada, Margot Baqueros.
De igual manera concurren los presupuestos descritos en los arts. 234 y 235 del CPP, puesto que el actor no tiene domicilio conocido, familia constituida, ni trabajo asentado en el país, por consiguiente tiene facilidad para abandonarlo o permanecer oculto y en libertad destruirá, modificará, ocultará, suprimirá elementos de prueba e influirá negativamente sobre los partícipes, testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, haciendo entrever que directa o indirectamente obstaculizaría la averiguación de la verdad; además que el delito imputado tiene una pena máxima de cinco años, por lo que el caso no se encuentra dentro del alcance del art. 232 del CPP. Por tal motivo el recurrente no se halla indebida ni ilegalmente detenido, al existir una orden judicial fundamentada en los presupuestos descritos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por lo que era su obligación velar por la averiguación de la verdad, garantizar la presencia del imputado durante la sustanciación de la investigación y la aplicación de la ley, sin que el actor haya hecho uso del recurso de apelación incidental pese a su advertencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.1.
- III.2.2.
- en la declaración prestada ante el asignado al caso en contravención de los arts. 92, 94 del CPP, desconociendo la prohibición de fundar una decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observan las normas establecidas en el CPP conforme prevé el art. 100 del citado cuerpo legal