SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
improcedente
c) El Auto de detención preventiva de 10 de mayo de 2004, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de suficientes elementos de convicción sobre la probable autoría y participación del actor en la comisión del hecho objeto de la investigación y sobre las circunstancias de peligro de fuga; y si bien la referida Resolución tomó en cuenta la entrevista del recurrente como uno más de los elementos de convicción que motivan la medida, no fue el principal para dar lugar a dicha decisión, ya que tiene como motivo y fundamento los talonarios de recibos de dineros suscritos por el recurrente, las listas en las que se registraron las personas que deseaban viajar a España, los contratos sobre prestación de servicios, los certificados internacionales de vacuna, los recibos de garantía de viaje a España por $US50.-, los talonarios de análisis clínico del Centro Departamental de Salud y las declaraciones informativas.
d) Por consiguiente, la detención preventiva del recurrente no constituye un acto ilegal ni conculca los derechos que denuncia como vulnerados, ya que esa medida tiene como base una imputación formal y una Resolución dictada por autoridad competente con sujeción a las previsiones de los arts. 124, 228, 233, 234.1 y 2, 234 numerales 1 y 2 y 236 del CPP, de manera que la aprehensión del actor realizada por personas particulares, no motiva la detención preventiva, por lo que el actor debe acudir a las vías legales e inclusive al amparo constitucional en protección de sus derechos y garantías supuestamente violados; por tal razón la situación planteada no corresponde a las casos que amerita la protección del art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.1.
- III.2.2.
- en la declaración prestada ante el asignado al caso en contravención de los arts. 92, 94 del CPP, desconociendo la prohibición de fundar una decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observan las normas establecidas en el CPP conforme prevé el art. 100 del citado cuerpo legal