SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2004-R

Fecha: 12-Ago-2004

III.1.2.

      III.1.2.    Ahora bien, de acuerdo al art. 72 del CPP, los fiscales deben velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados Internaciones vigentes y leyes del país, teniendo el deber de controlar, una vez constituidos en dependencias policiales, el respeto estricto de todos los derechos reconocidos al imputado de acuerdo al art. 299.1 del cuerpo legal citado.

En el caso de autos, se evidencia que no se presentaron los supuestos de flagrancia contemplados en el art. 230 del CPP antes aludido; pues, el recurrente no fue sorprendido en el momento de intentar cometer, cometiendo o cuando estaba siendo perseguido por la fuerza pública después de supuestamente ejecutar los delitos por los que posteriormente fue imputado; al contrario, de acuerdo a las declaraciones de las presuntas víctimas y los recibos entregados por ellas, se tiene que el hecho que motiva el proceso penal contra el actor se produjo en los meses de marzo y abril y conforme la declaración de la presunta víctima, se infiere que el día de la aprehensión acordaron con el recurrente la devolución del dinero entregado y después que exhibió un cheque fue conducido a dependencias de la Policía.

Sin embargo, del contenido de las diligencias arrimadas al expediente se evidencia que se trata del delito descrito en el art. 335 en relación al 346 BIS del CP; constatándose que la Fiscal de Materia recurrida, no invocó las permisiones establecidas en el art. 225 del CPP ni fundamentó la aprehensión con tal precepto por tanto no cumplió con su deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales del recurrente, pues aunque no tiene la facultad de disponer la libertad del recurrente por la limitación prevista por el art. 228 del CPP, en mérito a la objetividad con la que debe ejercer su función (art. 72 del CPP), debió poner estos antecedentes en conocimiento del juez cautelar para que resuelva la situación procesal del actor y al no haber procedido así cometió una omisión indebida en vulneración de la norma citada.