SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1334/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso ordinario de cancelación de honorarios por incumplimiento y ruptura unilateral de contrato interpuesto por Marcelino Terrazas Jiménez contra su mandante Edgar Vladimir Encinas Montaño, tramitado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, se han restringido y violado ostensiblemente derechos y garantías constitucionales al ejecutar una sentencia incompleta, irregular, contradictoria y obscura; pues en ese proceso, además de que la distribución y sorteo de la causa no ha intervenido ningún vocal incurriéndose en la nulidad y responsabilidad que establece el art. 123 de la citada ley, el actor aprovechando la ausencia de su mandante, argumentando hechos absolutamente dolosos e imaginarios, en contubernio con el oficial de diligencias de ese entonces, obtuvo un fallo favorable a sus intereses.
De acuerdo a la demanda de 17 de junio de 1996, se señaló como domicilio del demandado la Av. Santa Cruz 0495, sin embargo, conforme se acredita de la diligencia de notificación con el Auto de rebeldía se lo hizo en un domicilio totalmente ajeno e inexistente: Av. Santa Cruz 0497; sin señalarse la hora y menos identificarse al testigo que presuntamente intervino en ese actuado judicial. Lo mismo ocurre con la notificación con el Auto de relación procesal de 18 de junio de 1997, y con la notificación con la Sentencia porque en la misma se consigna una numeración que no coincide con la señalada en la demanda, además de que el testigo tampoco se halla identificado; por otra parte no existe diligencia de notificación con el auto que declara ejecutoriada la Sentencia.
El Oficial de diligencias, en la mayoría de los casos, se ha limitado a notificar a la parte demandante y no así al demandado; así se desprende de las diferentes diligencias que cursan en el proceso, ignorando que “doctrinalmente la notificación es considerada como la acción y efecto de hacer saber al litigante o parte interesada en un juicio de cualquier índole para que ésta actúe conforme corresponde”. El Tribunal Constitucional, en previsión de todos los abusos y arbitrariedades que ocasionan indefensión, se ha pronunciado determinando la obligatoriedad de nombrar defensor de oficio en todos los casos en que exista declaratoria de rebeldía y contumacia, a los fines de proveer una defensa activa y no meramente formal, lo que ha sido ignorado pese al carácter vinculante de sus resoluciones.
La Sentencia de 21 de julio de 1998, dictada por Jesús A. Fernández Canedo (+), es inejecutable ya que en su parte resolutiva condena a Edgar Vladimir Encinas Montán, persona ajena al proceso; por otra parte, la Sentencia constituye una pieza carente de continuidad y seriedad porque existe una marcada contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, es más, la doctrina y la jurisprudencia establecen que “será nula la sentencia que fallase a favor o en contra de quien no ha intervenido en el proceso”. En el caso que motiva la interposición de este recurso, tanto el juzgador que dictó la Sentencia como el que la está ejecutando, no han dado estricto cumplimiento a los deberes de los jueces que proclaman el art. 3.1). 3) y 6) del Código de procedimiento civil (CPC), al punto de que éste último ha procedido a rematar una acción telefónica producto de una Sentencia nula y de actos procesales igualmente nulos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III.1
- III.2
- la improcedencia del amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- y una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franquea, recién acudir a la jurisdicción constitucional, extremo que no aconteció
- III.3