SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2004-R

Fecha: 18-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de julio de 2004, cursante de fs. 795 a 803, el recurrente asevera que por su participación como intermediario en la compraventa de un vehículo fue apremiado y luego liberado por efectivos de la Policía Técnica Judicial al ser informado que el mismo habría sido robado en el Brasil. Posteriormente las diligencias de policía judicial fueron remitidas al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal donde se apersonó para asumir defensa, pero como las partes abandonaron el proceso, hizo lo mismo teniendo en cuenta que debía trabajar para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, el proceso continuó y pese a que las partes conocían su domicilio, la recurrida, Jueza Sexta de Instrucción, le designó un defensor de oficio sin que haya sido citado, además ordenó su citación mediante edicto de prensa. De otra parte, la Oficial de Diligencias procedió a notificarlo con diversas providencias, entre ellas, el decreto de clausura del término del sumario, el requerimiento en conclusiones y el Auto Final de la Instrucción en un domicilio que no identificó y que no es suyo, pero supone que fue en la oficina del abogado que lo defendió algún tiempo, y a quien le solicitó el pase profesional ante los resultados casi imperceptibles, quedando desde ese momento sin patrocinio. De igual forma, cursa en el expediente una notificación efectuada en el tablero judicial con el Auto que concede el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y con un certificado expedido por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, diligencia en la que no figura el nombre ni el documento de identidad del testigo de actuación, por lo que la diligencia es nula conforme el art. 128 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972).

En el plenario de la causa, el recurrido, Juez de Partido señaló audiencia de confesión y fue citado mediante un confuso edicto de prensa, que no estaba orientado a su notificación. El 19 de febrero de 2002, Bertha García Coronado fue designada como defensora de oficio, quien pese a apersonarse y aceptar su defensa, jamás lo buscó en su domicilio, ni tomó contacto con sus familiares pese a constar la dirección de su domicilio en el expediente. Además no estuvo presente en la audiencia de declaratoria de rebeldía y luego presentó su renuncia, sin que el Juez recurrido le haya llamado la atención o impuesto una sanción.

Por providencia de 10 de septiembre de 2002, el Juez del plenario demandado le designó un defensor de oficio para posteriormente y sin motivo alguno designar a otro por decreto de 2 de septiembre, lo que demuestra la escandalosa foliatura del expediente, sin que el segundo defensor haya sido notificado sino hasta la conclusión del proceso, reflejando el completo desorden y rusticidad en actuaciones para desorientar y alejarlo de toda posibilidad de defensa, pues el defensor a pesar de ser notificado con diversas providencias no ejecutó ninguna actuación contribuyendo a consolidar un indebido proceso.

El 18 de febrero de 2003, se designó como abogado defensor a Alex Antezana Ayala, quien asistió a la audiencia de apertura de debates, en la que a pesar de hacer protesta de presentar prueba en su favor, no tomó contacto con él ni con sus familiares ni presentó ninguna prueba. El 9, 10, 30, de julio y 1 de agosto  de 2003, se designó como abogado defensor a Wilson Justiniano Ruiz y a David Alfaro Alex Céspedes, sin que hayan sido notificados, hasta que por decreto de 12 de agosto de 2003, se designó como defensor a Julio Daza Trigo quien al ser notificado para audiencia de debate, tampoco hizo ningún contacto, más al contrario compareció a varias actuaciones judiciales sin tener ninguna orientación y en otras con intervenciones que denotan una dudosa defensa; en ese entendido en la audiencia de inspección ocular solicitó  se ceda la palabra al otro procesado  incurriendo en patrocinio infiel, que fue permitido y tolerado por el recurrido, Juez del plenario, al permitir el patrocinio a dos personas que se acusan mutuamente.

En la audiencia de lectura de prueba instrumental, clausura de debates y exposición de conclusiones, el defensor Julio Daza Trigo solicitó la acumulación de otro proceso penal seguido en su contra por el también procesado Roger Zambrana Mójica, a efecto del pronunciamiento de una sola Sentencia, pedido que fue autorizado por el juez de la causa, demostrando que su defensa estaba en manos de su acusador, por tal motivo el referido abogado presentó su renuncia y se designó como su defensor a Wilson Montaño Ruiz, pero el oficial de diligencias notificó a Wilson Justiniano Ruiz, para luego ser cambiado por David Alfaro.

En cuanto a este segundo proceso, señala que la querella en su contra fue presentada el 3 de marzo de 2000 por Roger Zambrana Mojica, es decir once días después del ingreso de la querella presentada por Ivar Zegarra Melean en su contra y el propio Roger Zambana Mojica. Durante la instrucción el querellante solicitó al Fiscal libre cédula de apremio argumentando haber sido citado en dos oportunidades, lo que no es evidente, sin embargo la orden fue librada en contra de sus derechos constitucionales y a pesar de que siempre tuvo buenas relaciones con Roger Zambrana Mojica, éste jamás le comunicó de la existencia del proceso penal. También se designó como defensora de oficio a Ena Vidal Rosado, quien se limitó a apersonarse sin realizar ninguna actuación durante el sumario ya que incluso no participó en la audiencia de recepción de prueba testifical, es así que el recurrido Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dictó Auto Final de la Instrucción y remitió el proceso al superior en grado.

Radicada la causa para el plenario, el recurrido, Juez de Partido, señaló audiencia de confesión, que fue notificada a la defensora de oficio Ena Vidal Rosado; audiencia en la que se declaró su rebeldía y se ordenó su procesamiento en rebeldía. Luego se le designó como abogado defensor a Pablo Banegas Claudio, que no fue notificado, provocando confusión y contradicción en desmedro de su defensa, lo que supone que el Juez del plenario desconoció que el proceso tiene la finalidad de esclarecer el hecho, de garantizar la defensa, el conocimiento de la personalidad del imputado y la aplicación de una sanción con fines de prevención del delito y la rehabilitación del delincuente.

En la audiencia de apertura de debates, su defensor de oficio -al igual que en el primer proceso-, ratificó las pruebas presentadas en obrados, pese a que ellas correspondían a la parte contraria. Posteriormente ante la renuncia de su defensor, por decreto de 17 de junio de 2003, se designó en dicho cargo a Wilson Justiniano Ruiz.

Durante la tramitación de la causa, ya acumulados los dos procesos, se realizaron audiencias de debate, en las que su defensor de oficio se abstuvo de interrogar y estando a cargo su defensa de otro profesional, éste se apersonó protestando dar con su paradero y ofrecer todas las pruebas de descargo sin que hubiera hecho el intento de hacerlo al igual que los defensores designados durante el proceso, ya que incluso ofreció la declaración de un testigo que tibiamente abonó su conducta.

En la audiencia de lectura de prueba instrumental, clausura de debates y exposición de conclusiones, su defensor ofreció toda la prueba que pudiera favorecerle, sin tomar en cuenta que la misma fue presentada por la parte acusadora. Es así, que el proceso concluyó con Sentencia condenatoria que le impuso la pena de cuatro años de reclusión por la comisión del delito de estelionato. Esta Resolución fue apelada ante la Sala Penal de Turno de la Corte Superior, donde fue designado como defensor de oficio Marco Renato Peñaranda Orias, quien al momento de apersonarse se limitó a ratificar el memorial de apelación.

Los vocales recurridos resolvieron la apelación a través del respectivo Auto de Vista sin revisar los antecedentes procesales conforme previene el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que de hacerlo hubieran detectado las innumerables irregularidades y fallas procesales existentes en la tramitación del proceso y hubieran anulado el proceso. Por último el defensor de oficio no hizo uso del recurso de nulidad o casación para hacer notar las nulidades e irregularidades existentes; por lo que al encontrarse recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de acuerdo al mandamiento de condena librado por el recurrido Juez Tercero de Partido, en base a un proceso en el que se violaron sus derechos fundamentales, interpone el presente recurso.