SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2004-R

Fecha: 06-Sep-2004

III.5.

III.5.   Con relación a que las nuevas normas estatutarias introducidas por la modificación a los Estatutos de la Mutual La Paz afectarían el derecho a la igualdad del recurrente y sus representados, porque establecen requisitos diferentes a aquellos derogados para la postulación al cargo de Director; corresponde expresar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia constitucional expresó “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)” (Declaración Constitucional 002/01 de 8 de mayo), conforme a la jurisprudencia citada se tiene como primer supuesto, que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para quienes se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, ello implica que para que sea conculcado, deberá otorgarse trato diferente a quien se encuentra en las mismas condiciones, o supuesto fáctico idéntico; en el caso en estudio, el recurrente y sus mandantes denuncian la vulneración a este derecho, por la aplicación de las normas del nuevo Estatuto de Mutual La Paz; empero, no se observa que se les haya dado trato diferente a otros asociados que se encuentre en la misma situación que ellos, por cuanto esas normas son requisitos que deben cumplir todos los postulantes al Directorio de la Mutual La Paz, ya que no existiendo circunstancias diferentes que los afecten no puede existir trato desigual o discriminación positiva, como al parecer pretenden. Por lo expuesto, tampoco se encuentra vulneración al derecho a la igualdad consagrado por las normas previstas en el art. 6.II de la CPE, en la aplicación de normas que contiene requisitos exigidos a todos los postulantes al Directorio de la Mutual La Paz, no siendo por ello atendible tampoco este  argumento.