SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2004-R
Fecha: 21-Sep-2004
improcedente
Por Resolución 6/2004 cursante de fs. 66 a 68 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, ratificando la depuración que se hizo, con costas y multa de Bs500.-, con los siguientes fundamentos: a) en cuanto a que si el candidato ahora recurrente reunía o no los requisitos pertinentes, especialmente, la antigüedad, la parte recurrida puso de manifiesto el certificado de 17 de junio de 2004 firmado por funcionarios de COTEOR Ltda., donde acredita que el 5 de febrero de 2004 fue transferida a favor de Jorge Osvaldo Montano Butrón -ahora recurrente- la aportación telefónica 56 a través del formulario 009871, haciendo además una relación de transferencias de esa aportación desde los dueños antiguos; por lo cual, se concluye que la depuración por falta de uno de los requisitos habilitantes para ser candidato, ha sido debidamente cumplida y observada por el Comité Electoral, de manera que la depuración también es legítima; b) por otro lado, respecto a la solicitud de la parte recurrida de que a tiempo de declararse improcedente el recurso, se condene también costas, multas, daños y perjuicios al recurrente, al hacerse alusión a los candidatos al proceso eleccionario que habrían sido perjudicados por la suspensión; se determinó que, la adopción de medidas cautelares que establece la Ley del Tribunal Constitucional son inherentes en cuanto a la responsabilidad a las propias partes y no al Tribunal, eso quiere decir que si existe algún género de perjuicios cometidos, es atribuible a quienes interponen una demanda, y en consecuencia, el Tribunal del recurso no puede pronunciarse sobre el particular, correspondiendo en su caso, derivar todo aquello a la vía llamada por ley, por cuanto el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), únicamente se refiere a que la resolución denegatoria del amparo impondrá costas y multa al recurrente, de modo que un Tribunal de esta naturaleza no debe imponer otro género de sanciones que no están establecidas por ley; c) por último, debe tomarse también en cuenta, lo que establece el art. 102.IV de la LTC en cuanto a las implicancias de esta resolución.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Las postulaciones son individuales y harán constar su postulación al cargo de consejero por escrito, adjuntando la documentación según los requisitos de la convocatoria
- III.3.
- para ser elegido miembro del Consejo de Administración y Vigilancia se requiere cumplir con el art. 51 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA