SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda presentada, añadiendo que: a) conforme lo establece la resolución de 31 de mayo de 2001, quien debe pagar las costas que incluye el pago de honorarios es el demandado y no así el recurrente o demandante; b) el demandado canceló al recurrente solamente un 20 % del total que se le adeuda, por otro lado, el año 1999 en primera instancia a momento de contratarse al abogado Enrique Guzmán se le canceló como anticipo la suma de Bs500.
Por su parte, Jorge A. Durán Menacho, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, co-recurrido en su informe cursante de fs. 62 a 65 señaló lo siguiente: a) mediante Auto de 18 de enero confirmó el auto apelado, con el argumento de que conforme a lo previsto por los arts. 198 al 201 del CPC, se le conminó a pagar los honorarios profesionales al demandado Freddy Aquín G. a favor de ahora recurrente, por lo que en última instancia quien debería de alegar prescripción es quien se encuentra obligado al pago de los mismos, a ello se suma el hecho de que el obligado Aquín ha venido cumpliendo periódicamente con el pago de la obligación principal, así como con el pago de los honorarios a favor del abogado que asistió al ahora recurrente en el proceso sumario, de tal suerte que el cobro de honorarios no ha prescrito, es decir, los pagos los ha recibido periódicamente el ahora recurrente, cosa diferente es que no le hubiera entregado el pago a quien fuera su abogado Enrique Guzmán Rocha; b) no transcurrió la prescripción, porque si bien se efectuaron conminatorias al pago de honorarios, no se le notificó con éstas a dicho abogado, siendo por ello aplicable el art. 1503 del CC; c) por otra parte, el recurrente refiere que los honorarios ya habían sido cancelados por su persona, argumento que se contradice con su solicitud de prescripción y a su vez la presentación del presente recurso, porque reconoce que sí canceló, situación que interrumpe de igual forma la prescripción; d) en todo caso, el recurrente puede salvar su derecho por la vía ordinaria conforme a la previsión del art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), es decir ordinarizar su pretensión de prescripción.
Enrique Guzmán Rocha manifestó que: a) el actor no solicitó complementación y enmienda del Auto dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, conforme lo dispone el art. 239 del CPC, no habiéndose agotado la vía; b) esta misma pretensión se ventila a través de un proceso en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, por supuesto pago que hubiese hecho el recurrente a su persona, estando dicho proceso en periodo de prueba y en el cual el actor reclama que le pagó el valor total de sus honorarios profesionales; c) por otra parte, se está sustanciando un sumario administrativo en su contra ante “Impuestos internos” por supuestos pagos de sus honorarios profesionales, por cuanto -a decir del actor- no habría emitido factura,, existiendo dualidad en las pretensiones del actor, por cuanto, por una parte solicita la prescripción de los honorarios profesionales y por otra sostiene que dichos honorarios ya habían sido cancelados, siendo improcedente el amparo por actos consentidos libremente, por cuanto el recurrente no reclamó de la orden de pago de sus honorarios profesionales que dispuso el Juez, estando dicha Resolución ejecutoriada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2. El caso de examen
- REVOCAR