SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

III.2. El caso de examen

La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable al caso en examen; por cuanto si bien el recurrente, en su memorial de recurso, denuncia una incorrecta e indebida interpretación de los arts. 1492.I, 1493, 1510 inc. 1)  1512.II del CC, alegando que las autoridades judiciales demandadas en ejecución de sentencia del proceso sumario que ganó, declararon improbada su excepción de prescripción contra la solicitud de regulación de honorarios profesionales del abogado que patrocinó su causa; no obstante que dicho profesional solicitó la indicada regulación recién el 11 de agosto de 2004, cuando ya había transcurrido más de dos años desde que se ejecutorió la Sentencia y ya no tenía derecho a su cobro; más aún, si  éstos ya habían sido cancelados por el ahora recurrente y pide  al Tribunal de amparo,  declarar procedente el recurso y deje sin efecto las resoluciones que niegan la prescripción de los  honorarios profesionales y en consecuencia declaren probada la misma; sin embargo, a tal efecto, el actor no ha cumplido con su deber de expresar con precisión las razones que sustentan su posición e identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas ordinarias referidas, tampoco ha referido la forma en que debieron ser aplicados dichos principios o criterios interpretativos; menos, ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por el demandado; por cuanto,  se limitó a realizar una relación de los hechos y expresar que las autoridades recurridas realizaron una errónea interpretación y aplicación de los arts. 1492.I, 1493, 1510 inc. 1) y 1512.II del CC, y que -a decir suyo- “la prescripción para cobrar honorarios profesionales de abogado en un proceso civil cualquiera es de dos años y corre desde que concluyó el proceso” (sic) (fs. 53 y 48 vta.) y que cuando su abogado patrocinante los solicitó, éstos ya se habían extinguido por efecto de la prescripción; asimismo, sostiene, que no  se operó la interrupción de la prescripción, toda vez que las supuestas conminatorias de pago, no fueron tales, sino que se trataron de solicitudes de cumplimiento del art. 22 de la Ley de la abogacía; máxime, si para que exista conminatoria, primero debe existir regulación; con el antecedente, de que en el memorial de amparo ni siquiera se precisaron los derechos y garantías lesionados; prueba de ello, es que la lesión del derecho a la seguridad jurídica, recién fue invocado en el memorial de subsanación, a requerimiento del tribunal de origen.

Consecuentemente, el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones del recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades recurridas y menos, se pretenda  que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través del amparo constitucional, ingrese a revisar si la autoridad judicial aplicó en forma correcta o incorrecta las normas que alude el actor, se impone la necesidad de declarar  la improcedencia del recurso; lo contrario, es decir, ingresar a revisar la labor interpretativa de las normas legales ordinarias, cuando no se ha motivado en Derecho, las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas ordinarias referidas, implicaría convertir al recurso extraordinario de amparo en una instancia procesal, desvirtuando la naturaleza jurídica de esta acción tutelar que no puede ser utilizada para impugnar una resolución ejecutoriada ni revisar un proceso concluido, salvo la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no se da en el presente caso, dado que, el amparo no está configurado como una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias. Así, en un caso similar, este Tribunal señaló que: “de la lectura del memorial de demanda se establece la falta de congruencia entre los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que supuestamente fueron violados, puesto que si bien el actor invoca que se le han vulnerado sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso no indica la forma en qué se incurrió en tal vulneración por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, limitándose a realizar una larga relación del trámite del incidente de regulación de honorarios sin explicar de qué modo se violaron tales derechos”( SC 1330/2004-R, de 17 de agosto).

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo que declaró procedente el recurso e ingresó al análisis de fondo del mismo, dejando sin efecto los autos de 2 de octubre de 2004 y de 18 de enero de 2005, dictados por los jueces recurridos,  y ordenó que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, dicte una nueva resolución, con el argumento de que el derecho al cobro de los honorarios profesionales prescriben en el plazo de dos años, situación que  - a decir de ese Tribunal de garantías- se dio en el caso de autos, puesto que la sentencia de conclusión del proceso data de 3 de mayo de 2001, sin que el abogado Enrique Guzmán Rocha hubiera solicitado el pago de los mismos, habiéndose presentado ante el juez de la causa para ejercer su derecho, recién el 11 de agosto de 2004 y que las autoridades recurridas en su labor interpretativa vulneraron el derecho a la seguridad jurídica; consiguientemente, ingresó a revisar la interpretación efectuada por dichas autoridades y realizó una nueva valoración de la prueba e interpretación de las normas, sin tener en cuenta, que dicha facultad sólo puede darse en los supuestos en los que se demuestre que a raíz de una interpretación que no se ajusta a las reglas aceptadas por el derecho, producen la vulneración de los derechos, garantías, principios y valores supremos, circunstancia que como se señaló, no ha sido invocada ni demostrada en el presente caso.