SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
a)
En la réplica señaló lo siguiente: a) la copia de la Resolución le fue entregada a los diez minutos después de concluida la audiencia, pero inmediatamente los trasladaron a la ciudad de Sucre; b) la Jueza recurrida no ha negado que en el Auto de detención preventiva no hubiese individualizado los motivos de la detención para cada uno de los imputados; y a su turno el Juez correcurrido no subsanó las irregularidades cometidas en el Juzgado de Camargo; c) con referencia al informe de los vocales recurridos, todas las omisiones de los jueces fueron denunciadas a su tiempo ante el Tribunal de apelación; y d) planteó el hábeas corpus porque el principal derecho que ha sido lesionado es su libertad; y si bien hay violaciones a derechos y garantías, todos son conducentes a la restricción definitiva del derecho a la libertad, por lo que reitera se le otorgue la tutela.
El Juez Instructor cautelar y Mixto de la localidad de Incahuasi recurrido, informó manifestando lo siguiente: a) el recurrente no cumplió con las normas previstas por el art. 239 inc. 1) del CPP, porque no aportó ninguna prueba que viabilice la aplicación de las mismas, pues si bien la documental que presentó acredita la inexistencia de antecedentes penales, no es prueba suficiente para demostrar que no existía peligro de fuga u obstaculización a la investigación, y el domicilio del imputado no significa que hubieran desaparecido los motivos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; b) Valerio Cavaría Avendaño, hizo conocer que él y su esposa, fueron injustamente implicados y detenidos y que el recurrente y otro, le amenazaron de muerte indicándole que se haga cargo del “acto delictivo”, amenaza que reiteró en la cárcel de San Roque de Sucre; y c) asumió competencia dentro del marco establecido por las normas previstas por el art. 49 incs. 1) y 2) del CPP y su determinación contenida en la Resolución 14/05, de 18 de abril de 2005, está prescrita dentro de lo estipulado por el art. 236 incs. 1) y 3) del CPP. Con estos fundamentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los art. 6.II, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de organización criminal, tentativa de robo y otros: a) la Jueza recurrida conoció la imputación formal pese a que ésta no fue debidamente fundamentada ni individualizó la conducta de los imputados. Luego celebró la audiencia declarándose competente cuando no lo era y dispuso su detención preventiva igualmente sin fundamentar sobre la conducta de cada uno de los imputados; y finalmente vulnerando las normas previstas por los arts. 237, 250 y 251 del CPP, dispuso que sean detenidos en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre y con ello también le impidió apelar de la resolución, puesto que su defensor se encontraba en la localidad de Camargo. Posteriormente cuando presentó su solicitud de cesación pidiendo considere los nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención, se declaró incompetente; b) el Juez recurrido al recibir la solicitud de cesación rechazó su excepción de incompetencia, bajo el argumento de que este extremo no se observó ni se apeló del Auto de detención preventiva; y en cuanto a su solicitud también la rechazó invocando nuevamente el riesgo de fuga, indicando que habían sido aprehendidos por los comunarios de Palca Pata, ignorando que las normas previstas por el art. 234 inc. 4) del CPP, son de aplicación posterior a la imputación, a partir de la no ha intentado fugarse y tampoco ha tenido antecedentes anteriores ni posteriores, por lo que existían nuevos elementos de juicio, que no fueron considerados por el Juez, pues acreditó tener tres hijas y su conviviente; y c) las vocales recurridas mediante Auto de Vista 71/05 de 29 de abril, declararon improcedente la primera parte de su recurso aludiendo argumentos que no fueron utilizados para su detención, y en el Auto 81/05 omitieron fundamentar su Resolución en cada uno de los puntos apelados, y sobre la violación al art. 49 inc. 2) del CPP, expusieron que no se podía declarar la invalidez si no había un texto que así lo ordenara más aún cuando fueron convalidados al no solicitarse el saneamiento oportunamente, ignorando que no pudo apelar. Finalmente, respecto a que no se individualizó la conducta en la imputación y en el Auto de detención preventiva, señalaron que no se impugnó esta omisión ante el Juez a quo cuando incluso se solicitó complementación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.