SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
II.3.4.
II.3.4. El 19 de abril de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación alegando como primer punto que la Jueza de Camargo era incompetente para conocer la imputación y resolver sobre su detención preventiva, ya que la competencia está estipulada en las normas previstas por el art. 49 inc. 2) del CPP, por lo que la Jueza recurrida incurrió en defecto absoluto conforme al “art. Inc. 1, 3, 4 del CPP”, por lo que el Juez correcurrido no podía darlos por bien hechos disponiendo la cesación si jamás dispuso la detención, por ello, debió declinar competencia ante la Jueza, pero al no hacerlo tornó nula de pleno derecho la negación de su solicitud así como el accionar de primera instancia de la Jueza recurrida. Como segundo punto, señaló que existían defectos absolutos en la imputación formal y Auto de detención preventiva de 31 de enero de 2005, puesto que no contienen una fundamentación individual, como se estableció en las SSCC 1098/2001, de 15 de octubre; 724/2002-R, de 21 de junio y 760/2003-R, de modo que lesionaron sus derechos al debido proceso así como también los arts. 302 inc. 3), 236 inc. 3), 167 y 169 inc. 3).4) del CPP, máxime si su detención fue resuelta por la Jueza de Camargo y ésta ordenó su detención en la ciudad de Sucre, cuando de conformidad al art. 237 del CPP, debía guardar detención preventiva en el penal del lugar donde se tramita el proceso, razón por la que el Juez correcurrido y el Tribunal de alzada en la vía de saneamiento debían disponer la nulidad absoluta de todo lo obrado conforme a las referidas normas. Como tercer punto, manifestó que el Juez recurrido no consideró ni fundamentó sobre los elementos de convicción que hacían inviable la cesación y simplemente se limitó a relatar lo expuesto por las partes, a criminalizar su residencia en la localidad de Yacuiba y sustentarse en su propia declaración, cuando ello no está permitido, así como también no consideró que las normas previstas por el art. 234 inc. 4) del CPP, se refieren al comportamiento del imputado dentro del proceso y no en otro anterior, y en su caso, luego de la imputación no manifestó que no se sometería al proceso y prestó su declaración en forma voluntaria; y finalmente como cuarto punto, señaló que no consideró las normas previstas por el art. 239 inc. 1) del CPP, ya que no valoró las certificaciones que presentó y que variaron los supuestos que fundaron su detención (fs. 63-69).