SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

III.5.

III.5.   Finalmente con relación a la actuación de las vocales recurridas Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal de Padilla, plasmada en el Auto de Vista 71/05, de 29 de abril de 2005, cabe expresar que no es cierto que se hubieren referido a argumentos que no fueron utilizados para la detención como afirma el recurrente, puesto que si bien estas autoridades no utilizaron las mismas palabras expresadas en el Auto de detención preventiva, se refirieron a los mismos argumentos que expuso la Jueza recurrida, ya que parte de esos argumentos fueron que los imputados, luego de cometido el hecho (refiriéndose a la fuga) se dieron a la fuga; y otra parte, fue que el domicilio que indicaron no había sido demostrado y que además se encontraba en ciudades alejadas, lo cual facilitaba que permanecieran ocultos y obstaculizaran la investigación, elementos que fueron reiterados en el Auto de Vista 71/05, de modo que no se invocaron fundamentos extraños a los expuestos en la Resolución de detención como asevera el recurrente. 

En cuanto a la falta de competencia y omisión de fundamentación individualizada de cada uno de los imputados, los vocales recurridos absolvieron la apelación, indicando que no podían declarar la nulidad de actos si dicha nulidad no estaba dispuesta por ninguna norma jurídica y menos si habían sido convalidados al no ser impugnados ante el Juez a quo, razonamiento que es conforme a las normas jurídicas procesales que regulan el régimen cautelar dentro de una investigación, sin que valga el fundamento del recurrente en sentido de que impugnó los mismos actos ante el Juez a quo, ya que este extremo no es cierto, puesto que el Juez a quo a quien se refieren los vocales es la Jueza recurrida, y ante esta autoridad, el recurrente como se dijo en el FJ III.3, no pidió complementación alguna para que se individualice su conducta, y tampoco interpuso recurso de apelación, negligencia que no puede salvarse a través de esta jurisdicción.

Sin embargo, corresponde señalar que en cuanto a que no hubiesen resuelto cada uno de los puntos apelados, este extremo no ha sido desvirtuado por las autoridades recurridas, puesto que de la lectura de ambas Resoluciones  71/05 en las que intervienen las vocales recurridas y la 81/05 que emitieron los vocales Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, se puede advertir que los vocales recurridos no absolvieron cada uno de los puntos en la forma en que fueron planteados, ya que sobre el punto de apelación en sentido de que el Juez correcurrido, no consideró ni fundamentó sobre los elementos de convicción que hacían inviable la cesación y simplemente se limitó a relatar lo expuesto por las partes, a criminalizar su residencia en la localidad de Yacuiba y sustentarse en su propia declaración, cuando esto no está permitido legalmente y para nada se refirió a sus pruebas aportadas, los vocales recurridos no fundamentaron adecuadamente, pues simplemente se circunscribieron a señalar que en cuanto a la impugnación de la negativa de la cesación los elementos a que se refiere el art. 239 inc. 1) del CPP, deben ser de tal magnitud que  desvirtúen los que fundaron la detención; empero la prueba presentada por el recurrente se refería a “tópicos distintos”, por lo que no existían elementos suficientes para dar aplicación al art. 240 del CPP; y si bien era evidente que el recurrente presentó documentos relativos a su residencia, trabajo y familia no justificó de manera conveniente que se sometería al proceso y que no existiría riesgo de fuga y peligro de obstaculización, expresiones de las cuales este Tribunal, toma firme convicción de que los recurridos no llenaron los requisitos exigidos de una debida y razonable motivación de la resolución, vale decir que no cumplieron con las condiciones de validez que requieren las normas previstas por el art. 236 del CPP, pues por una parte, no indicaron la “magnitud” de los elementos de convicción para desvirtuar las causas que fundaron la detención; y por otra parte, cuál era la “forma conveniente” de demostrar que se sometería al proceso y que no existiría riesgo de fuga y peligro de obstaculización; y además, al igual que el Juez correcurrido no establecieron los hechos por los cuales tomaron convicción de que estos requisitos permanecían concurrentes en el proceso con relación al recurrente, de modo que también incurrieron en omisión indebida, pues suplieron la fundamentación con expresiones ambiguas y subjetivas sin respaldo legal alguno, por lo que ante esa insuficiencia y omisión corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de restituir la garantía del debido proceso; y se guarden las formalidades legales en la decisión de mantener la detención preventiva del recurrente si correspondiere.