SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Auto interlocutorio de 31 de enero de 2005, la Jueza Instructora, Mixta y Liquidadora de Camargo, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público en contra suya y otros por los supuestos delitos de organización criminal, tentativa de robo y otros, dispuso su detención preventiva y violando las normas previstas por el art. 237 del Código de procedimiento penal (CPP), dispuso que él y el resto de los detenidos sean puestos en la cárcel de San Roque, en cuyo cumplimiento fueron trasladados inmediatamente al referido penal sin entregarles fotocopias de la Resolución y sin que sus abogados defensores de oficio radiquen en la ciudad de Sucre sino en la localidad de Camargo, con lo que se le impidió apelar, de modo que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y recurrir, éste último previsto por los arts. 5, 394 con relación a los arts. 250 y 251 del CPP, 8 incs. c) y h) del Pacto de San José de Costa Rica y 8 de la Declaración de los Derechos Humanos que son parte del bloque de constitucionalidad.
Al ser detenido con esas irregularidades, el 4 de abril de 2005, al amparo del art. 239 del CPP, solicitó la cesación de su detención a la Jueza referida, pidiendo se considere la existencia de nuevos elementos de juicio que demostraban que no concurrían los motivos que la fundaron y que se tornaba conveniente que la medida sea sustituida por otra; sin embargo, la Jueza por decreto de la misma fecha señaló que el cuaderno de investigación había sido enviado al Juez cautelar Mixto y Liquidador de Incahuasi, quien por decreto de 12 del mismo mes y año, señaló audiencia de consideración de dicha solicitud para el 18 también del mismo mes y año, en cuya oportunidad conforme a las disposiciones del art. 314 del CPP, opuso excepción de incompetencia, pero fue rechazada bajo el argumento de que su abogado no observó ni apeló del Auto que dispuso su detención, lo que motivó que protestara apelar. Al proseguir la audiencia, presentó documentación demostrando que ya no concurrían los motivos que la fundaron; sin embargo, el Juez recurrido invocó nuevamente el riesgo de fuga indicando que fueron aprehendidos a 60 Km por los comunarios de “Palca Pata”, cuando se estaban fugando, ignorando que las normas del art. 234 inc. 4) del CPP son aplicables después de presentada la imputación, pues el proceso se inicia con éste acto, de lo cual se colige la razón de la decisión de la SC 972/2002, y en su caso, jamás trató de huir después de su imputación; y tampoco tuvo procesos penales anteriores, pues no fue denunciado en la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Chuquisaca (jurisdicción del hecho) ni en la de Yacuiba (donde reside), por lo que existían nuevos elementos de juicio que tornaban conveniente que su detención sea sustituida por otras, mas aún tomando en cuenta que ha acreditado tener tres hijas, una conviviente y solicitado se le apliquen las seis medidas sustitutivas a su detención, pero el Juez violando la aplicación objetiva de la ley, pronunció el Auto 14/05, denegando su solicitud imponiéndole una pena anticipada y privándole del derecho a asumir defensa en libertad, olvidando que la regla es la libertad y la excepción es la detención, como establecen los arts. 7 y 221 del CPP, limitándose a una ampulosa relación fáctica, exponiendo motivos de aplicación de detención preventiva inexistentes, criminalizando el hecho de tener su residencia y familia en la localidad de Yacuiba; y argumentando que existían hechos que investigar y que el delito fue flagrante, cuando aún se le otorgara su libertad, el proceso continuaría.
Señala que conforme lo exige la SC 160/2005-R, agotó los medios ordinarios a su alcance sin haber obtenido una tutela judicial efectiva sobre las lesiones que derivaron en la continuación de su indebida detención, pues el 19 de abril de 2005, interpuso apelación incidental, haciendo conocer las referidas actuaciones irregulares en las que incurrieron los jueces citados, pero las vocales recurridas mediante Auto de Vista 71/05, de 29 de abril de 2005, declararon improcedente la primera parte de su recurso, señalando que el motivo de su detención fue la cercanía de su domicilio a una zona fronteriza y su actitud demostrada, cuando el sustento fue que no demostró domicilio, y es más su detención preventiva no fue fundamentada conforme al art. 236 del CPP, y la ratio decidendi de las SSCC 1098/2001 y 724/2002. Al margen de ello, los vocales recurridos Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, éste en suplencia legal de la Vocal correcurrida, incurrieron en otra omisión ya que resolviendo la segunda parte de su recurso, en el Auto de Vista 81/05, de 16 de mayo de 2005, no se pronunciaron sobre cada uno de los puntos apelados, dado que sobre la violación a su derecho al debido proceso por infracción a las normas previstas por el art. 49 inc. 2) del CPP, expusieron que no era factible declarar la invalidez o nulidad de un acto si no había un texto legal que así lo ordenara, más cuando no se solicitó su saneamiento oportunamente, en cuyo caso quedaba convalidado, ignorando con ello, que estuvo impedido de apelar. En cuanto a su reclamo de los defectos absolutos de la imputación formal y Auto de detención preventiva, porque se infringieron las normas previstas por el art. 302 del CPP, ya que no se había individualizado su accionar y no se expusieron los motivos de su detención, los recurridos señalaron que no se había impugnado ante el Juez a quo; y que por eso dicha autoridad no se pronunció al respecto, cuando incluso solicitaron complementación y tampoco mereció pronunciamiento por dicho Juez.